STS 237/2012, 12 de Abril de 2012

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2012:2537
Número de Recurso2254/2008
ProcedimientoCasación
Número de Resolución237/2012
Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario 819/2004, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 58 de Madrid, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal de la mercantil Centro de Estudios Sol y Nieve S.L, el procurador don Jorge Pérez Vivas. Habiendo comparecido en calidad de recurrido la procuradora doña Marta Franch Martínez, en nombre y representación de la mercantil Ortiz Construcciones y Proyectos S.A; y la procuradora doña Paloma Briones Torralba, en nombre y representación de don Marco Antonio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña Marta Franch Martínez, en nombre y representación de la mercantil Ortiz Construcciones y Proyectos S.A., interpuso demanda de juicio ordinario, contra Centro de Estudios Sol y Nieve S.L.L y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se estime integramente la demanda y se condene a la demandada al pago de la citada cantidad, más intereses y con expresa imposición de costas.

  1. - El procurador don Jorge Pérez Vivas, en nombre y representación de Centro de Estudios Sol y Nieve S.L.L, contestó a la demanda y formuló reconvención oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en la que se declare lo siguiente:

    Condenar a la actora-reconvenida, ORTIZ CONSTRUCCIONES y PROYECTOS, S.A, al pago de la cantidad de 465.342,95 euros (77.426.553 Ptas).

    Condenar a la actora reconvenida, ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.A y al arquitecto superior D. Marco Antonio , de forma solidaria, a reparar los defectos constructivos expresados en el informe pericial aportado como documento nº 14, o a su abono en el citado importe de 1.202.024,20 euros (200.000.000 Ptas).

    Condenar a la actora reconvenida, ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.A y al arquitecto superior D. Marco Antonio , de forma solidaria, a realizar las siguientes pruebas:

  2. - Apertura de zanjas perimetrales para evaluar el hundimiento de las pistas, así como la extracción de testigos para valorar la armadura colocada en la obra.

  3. - Levantamiento de todo el solado perimetral para valorar el grado de compactación de la base de colocación.

  4. - Colocación de testigos en las numerosas grietas y fisuras existentes, realizando en caso necesario las correspondientes pruebas de carga no destructiva, analizando el hormigón armado en estas zonas.

  5. - Análisis de humedades con el levantamiento de las zonas afectadas para valorar su oportuna corrección.

    - Condenar a la actora reconvenida, ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.A y al arquitecto superior don Marco Antonio , de forma solidaria, en función de los resultados de las pruebas anteriormente citadas, a que realicen las reparaciones necesarias para subsanar los defectos que se determinen, realizándose a su costa, unas y otras, en el caso de que no se ejecuten por los condenados voluntariamente. Asimismo, deberán indemnizar a esta parte por los daños y perjuicios que pudieran irrogarse por la realización de tales pruebas y su reparación.

    - Condenar a los demandados a las costas del procedimiento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 L.E.C .

    La procuradora doña Ana Ariza Colmenarejo, en nombre y representación de don Marco Antonio , contestó a la reconvención oponiendose los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que: 1º.- Estime integramente las excepciones planteadas por estas parte. 2º. -Caso de no hacerlo y se entre en el fondo del asunto, estime los motivos de oposición alegados y, en consecuencia, desestime íntegramente la demandada reconvencional en lo concerniente a don Marco Antonio . 3º.- Condene a la actora de la demanda reconvencional a la satisfacción de las costas causadas o que se causen en este procedimiento.

    La procuradora doña Maria Luisa López Puigcerver Portillo, en nombre y representación de don Ezequias , contestó a la reconvención oponiendose los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se absuelva a mi representado de la demanda con todos los pronunciamientos favorables declarando que los daños reclamados no son imputables al aparejador dadas sus atribuciones e intervención en la obra con expresa imposición de las costas a la actora.

  6. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 58 de Madrid, dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente el escrito inicial de demanda presentado por el Procurador de los Tribunales doña Marta Franch Martínez, en nombre y representación de Ortiz Construcciones y Proyectos S.A. debo condenar y condeno a Centro de Estudios Sol y Nieve S.L.. L al pago de 1.652.780,85 euros más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la interposición de la demanda, e igualmente, al pago de las comisiones por el afianzamiento pactado en el contrato de 18 de mayo de 2001- que se hubiesen devengado desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, abonando cada parte las cosas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

    Que desestimando íntegramente el escrito de demanda reconvencional presentado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Pérez Vivas en nombre y representación de Centro de Estudios Sol y Nieve S.L.L. debo absolver y absuelvo a Ortiz Construcciones y Proyectos S.A. y a don Marco Antonio de cuantas peticiones se hubiesen formulando en su contra, con imposición de costas a la parte demandante.

    Con respecto a don Ezequias , estése a lo expuesto en el último párrafo del fundamento de derecho segundo de la presente resolución en cuanto a la no aplicación en contra de lo previsto en la disposición adicional séptima de la Ley 38/1999 .

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Centro de Estudios Sol y Nieve S.L.L., la Sección de la Audiencia Provincial de Madrid Sección Décimo cuarta, dictó sentencia con fecha 31 de Julio de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Desestimamos el recurso de apelación, articulado por la representación procesal de Centro de Estudios Sol y Nieve S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de los de esta Villa, en sus autos nº 819/04, de fecha catorce de septiembre de dos mil siete.

    Confirmamos , salvo en materia de costas, dicha resolución .

    No hacemos expresa condena en costas, ni de primera instancia ni de esta alzada.

    Tengase presente el primer párrafo del Fundamento Jurídico Tercero de esta resolución y los dos últimos del Fundamento Jurídico Décimo.

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de Centro de Estudios Sol y Nieve S.L.L. con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Se infringe lo dispuesto en el artículo 1591 del Código Civil y la Jurisprudencia que lo interpreta. SEGUNDO.- Infracción de los artículos 217 y 218 de la L.E.C, en relación con el citado 1591 C.C . TERCERO.- Infracción de los artículos 1255 , 1256 y 1281 y ss del Código Civil , en relación con el clausurado del contrato, y el artículo 1593 del C.C . CUARTO.- Infracción de los artículos 217 y 218 LEC por ser la sentencia dictada incongruente al conocer a la actora reconvenida más de lo pedido, infringiendo también las disposiciones sobre carga de la prueba. QUINTO.- Al amparo del art. 469.º.2º LEC , por infracción del artículo 348 LEC , en relación con los art. 217.1 y 218.2. LEC , al haberse producido una ilógica, absurda e infundada valoración de la prueba pericial.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 11 de mayo de 2010 se acordó:

  7. - No admitir los motivos segundo y cuarto del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Centro de estudios Sol y Nieve S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 31 de julio de 2008, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimocuarta) en el rollo de apelación nº 220/2008 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 819/2004 del Juzgado de primera instancia nº 58 de los de Madrid. Admitir el recurso de casación interpuesto por la indicada parte recurrente, contra la mencionada sentencia, en cuanto a los restantes motivos de su escrito de interposición .

    Dese traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  8. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Marta Franch Martínez, en nombre y representación de la mercantil Ortiz Construcciones y Proyectos S.A., y la procuradora doña Paloma Briones Torralba, en nombre y representación de don Marco Antonio , presentaron escritos de impugnación al mismo.

  9. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de Marzo del 2012, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ortiz Construcciones y Proyectos demandó al Centro de Estudios Sol y Nieve por incumplimiento del contrato de ejecución de obra en relación con los compromisos de pago que la última había adquirido frente a la primera. La demandada no solo se opuso sino que reconvino para que, entre otros pronunciamientos, y ante los múltiples defectos existentes en la obra, calificara aquélla de ruinógena con las consecuencias que a efectos compensatorios y resolutorios del contrato se entablaron en ambas instancias.

La Sentencia de Instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a la promotora al pago de la cantidad de 1.652.780,85 euros, al propio tiempo que desestimó la demanda reconvencional al no apreciar ruina, tan solo defectos constructivos que requieren intervenciones técnicas para su subsanación.

Recurrida en apelación la Sentencia por la demandada reconviniente, la Audiencia Provincial de Madrid dictó la resolución que ahora se recurre en la que desestimó el recurso interpuesto por aquélla confirmando íntegramente la resolución anterior.

Recurre en casación la empresa promotora. al amparo del ordinal 2° del artículo 477.2 LEC .

SEGUNDO

Se formulan cuatro motivos de los cuales únicamente han sido admitidos el primero y el tercero. Aquel referido a la infracción del artículo 1591 del Código Civil por cuanto entiende que los defectos apreciados por el perito judicial son constitutivos de ruina funcional. Reitera el recurrente lo ya expuesto en sus escritos de reconvención y formalización del recurso de apelación, sobre la importancia de los defectos constructivos poniendo de manifiesto que todos ellos suponen una perdida de funcionalidad, que han impedido a los alumnos utilizar una sola de las pistas construidas.

Se desestima.

El motivo se formula contra los hechos declarados probados de la sentencia, lo que no es posible en casación.Dicen estos lo siguiente: "los vicios que nos ocupan no son ruinógenos. Ni se ha cerrado el Colegio, ni parece que las autoridades académicas hayan ordenado paralizar determinadas actividades: lo que nos consta es que el Colegio lleva abierto desde finales de 2001 a pleno rendimiento... las pericias son contestes; el Colegio esta bien construido, tiene algún pequeño defecto, y el mantenimiento no es el más correcto".

TERCERO

El motivo tercero se formula al amparo de los artículos 1255, 1256, 1281 y siguientes y 1593.Entiende que del tenor de las cláusulas contractuales es posible la necesaria rebaja del coste de la obra finalmente ejecutada, menor a la proyectada inicialmente.

Se desestima.

Aparte de la cita "y siguientes", que impide identificar con precisión la norma que se dice infringida, el motivo no expresa la razón por la que la interpretación dada al contrato resulta ilógica, absurda o vulnere algún precepto legal, pues nada se dice, y es evidente, además, que esta función corresponde hacerla a los Tribunales de instancia. Por otra parte en su desarrollo incurre en supuesto de la cuestión por discrepar fácticamente de la sentencia en cuanto a los elementos de obra que la resolución de segunda instancia tomó en consideración en un proyecto que "la propiedad y el contratista modificaron sustancialmente ".

CUARTO

Se desestima, por tanto, el recurso, y conforme al artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación formulado por la representación procesal de Centro de Estudios Solynieve, S.L.L, frente a la sentencia dictada por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 31 de julio de 2008 , con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios Francisco Marín Castán.Jose Antonio Seijas Quintana Francisco Javier Arroyo Fiestas. Roman Garcia Varela. Xavier O'Callaghan Muñoz.Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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