Nulidad del diseño comunitario por falta de carácter singular [Comentario a la Sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) de 29 de octubre de 2015, Roca Sanitario, SA v. Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), y Villeroy & Boch AG]. asunto T-334/14

AutorDavid Peral Cerdá
Cargo del AutorDoctor (Universitat de València). Agente de la Propiedad Industrial
Páginas471-484

Page 472

I Antecedentes de hecho

La Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 29 de octubre de 2015 resuelve recurso interpuesto contra resolución de la Tercera Sala de Recurso de la OAMI de 21 de febrero de 2014 (asunto R 812/2012-3) referente a un procedimiento de nulidad entre Villeroy & Boch AG y Roca Sanitario, S.A, dimanante de una solicitud de diseño comunitario presentada por esta parte con el número de expediente 1264568-004, relativa a "Grifería". Dicha solicitud de diseño comunitario fue impugnada a través de la demanda de nulidad planteada por Villeroy & Boch AG de conformidad con el artículo 52 del Reglamento 6/2002 por vulneración de su diseño comunitario registrado como 00584560004, publicado en el Boletín de Dibujos y Modelos Comunitarios núm. 2006/111, de 26 de septiembre, aplicado a "Grifería de baños (grifos)".

La solicitud de declaración de nulidad del diseño comunitario se fundamentaba en dos motivos recogidos en el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento 6/2002 al no cumplir dicho diseño con los requisitos de novedad (ex art. 5) ni de carácter singular (ex art. 6).

La División de Anulación estimó en 17 de febrero de 2012 la petición de declaración de nulidad al considerar que existía identidad entre los diseños comunitarios objeto de comparación según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento 6/2002, en relación con lo señalado en el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento 6/2002, y que, en consecuencia, el diseño comunitario cuestionado no era nuevo en la fecha de su solicitud.

En 24 de abril de 2012, Roca Sanitario, S.A., interpuso ante la OAMI al amparo de lo preceptuado por los artículos 55 a 60 del Reglamento 6/2002, recurso contra la resolución de la División de Anulación.

En virtud de Resolución de 21 de febrero de 2014 la Tercera Sala de Recurso desestimó el recurso. Por una parte, consideró que el diseño comunitario controvertido no era idéntico al anterior, al existir diferencias suficientemente significativas que no se reducen a ser detalles irrelevantes.

Sobre la base de ello, al carecer de fundamento el motivo de nulidad por falta de novedad ex artículo 5 del Reglamento 6/2002, desestimó el recurso, anulando la resolución de la División de Anulación. Por otra parte, la Sala de Recurso consideró que el diseño comunitario impugnado carecía de carácter singular y en consecuencia estimó el motivo de nulidad previsto en el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento 6/2002, en relación con el artículo 6 de ese Reglamento.

Entre los pronunciamientos de la Sala de Recurso hay que destacar la consideración de que el grado de libertad del diseñador no está limitado, desde la perspectiva del usuario informado. Es el consumidor quien elige la grifería para su propia vivienda o quien desea cambiarla y la impresión generada por los diseños comunitarios confrontados es "muy similar" porque comparten elementos muy importantes tales como la estructura general, sus dimensiones y proporciones generales. Por todo ello se concluyó que las diferencias existentes no eran suficientes para producir en el usuario informado una impresión general diferente de la producida por el diseño comunitario anterior.

Page 473

II Doctrina de la sentencia

"(-)

El carácter singular de un diseño comunitario

16. Según la jurisprudencia, el carácter singular de un dibujo o de un modelo resulta de una impresión general de semejanza, o de la inexistencia de un efecto de "déjà vu", desde el punto de vista del usuario informado, respecto de cualquier elemento anterior del acervo de dibujos o modelos, obviando las diferencias que, teniendo mayor entidad que la de detalles insignificantes, no son lo suficientemente marcadas como para incidir en esa apreciación general, pero sí tomando en consideración las diferencias suficientemente marcadas para crear impresiones de conjunto disímiles [vid. la Sentencia de 7 de noviembre de 2013, Budziewska/OAMI-Puma (Felino saltando), T-666/11, EU:T:2013:584, apartado 29 y jurisprudencia citada].

17. Al apreciar el carácter singular de un dibujo o de un modelo respecto de cualquier elemento anterior del acervo de dibujos o modelos, ha de tenerse en cuenta la naturaleza del producto al que se aplica o se incorpora el dibujo o modelo, y en particular el sector industrial al cual pertenece (vid. el Considerando 14 del Reglamento núm. 6/2002), el grado de libertad del autor al desarrollar el dibujo o modelo, una eventual saturación de la técnica, la cual puede hacer que el usuario informado sea más sensible a las diferencias entre los dibujos o modelos comparados, y el modo en que se utiliza el producto de que se trate,

[...].

18. Por último, al apreciar el carácter singular de un dibujo o modelo, debe también tomarse en consideración el punto de vista del usuario informado. Según reiterada jurisprudencia, el usuario informado es una persona dotada de una vigilancia especial y que posee determinados conocimientos técnicos anteriores, es decir, del acervo de los dibujos o modelos relativos al producto de que se trata que se hayan hecho públicos en la fecha de la presentación de la solicitud de registro del dibujo o modelo controvertido o, en su caso, en la fecha de la prioridad reivindicada [Sentencias de 18 de marzo de 2010, Grupo Pro-mer Mon Graphic/OAMI-PEPSICO (Representación de un soporte promocional circular), T-9/07, Rec, EU:T:2010:96, apartado 62; de 9 de septiembre de 2011, Kwang Yang Motor/OAMI-Honda Giken Kogyo (Motor de combustión interna), T-11/08, EU:T:2011:447, apartado 23, y de 6 de junio de 2013, Kastenholz/ OAMI-Qwatchme (Esferas de reloj de pulsera), T-68/11, Rec, EU:T:2013:298, apartado 57].

(...)

Sobre la definición de usuario informado

24. De la jurisprudencia se desprende que el concepto de "usuario informado" debe considerarse un concepto intermedio entre el de consumidor medio, aplicable en materia de marcas, al que no se exige ningún conocimiento específico y que, por lo general, no realiza una comparación directa entre las marcas en pugna, y el de experto en el sector, dotado de amplias competencias técnicas. De este modo, el concepto de usuario informado puede entenderse referido a un usuario que presenta no ya un grado medio de atención, sino un especial

Page 474

cuidado, ya sea debido a su experiencia personal, ya a su amplio conocimiento del sector de que se trate (Sentencia de 20 de octubre de 2011, PEPSICO/Grupo Promer Mon Graphic, C-281/10 P, Rec, EU:C:2011:679, apartado 53).

25. La calidad de "usuario" implica que la persona de que se trata utiliza el producto al que está incorporado el dibujo o modelo de conformidad con la finalidad a la que está destinado dicho producto [Sentencias de 22 de junio de 2010, Shenzhen Taiden/OAMI-Bosch Security Systems (Equipo de comunicación), T-153/08, Rec, EU:T:2010:248, apartado 46; Motor de combustión interna, citada en el apartado 18 supra, EU:T:2011:447, apartado 24, y Esferas de reloj de pulsera, citada en el apartado 18 supra, EU:T:2013:298, apartado 58].

26. Además, el adjetivo "informado" sugiere que, sin ser un diseñador ni un experto técnico, el usuario conoce los diferentes dibujos o modelos existentes en el sector de que se trate, dispone de un determinado grado de conocimientos sobre los elementos que normalmente contienen esos dibujos o modelos y, debido a su interés por los productos de que se trata, presta un grado relativamente elevado de atención al utilizarlos (Sentencias Equipo de comunicación, citada en el apartado 25 supra, EU:T:2010:248, apartado 47; Motor de combustión interna, citada en el apartado 18 supra, EU:T:2011:447, apartado 25, y Esferas de reloj de pulsera, citada en el apartado 18 supra, EU:T:2013:298, apartado 59).

27. En el presente asunto, debe observarse que, contrariamente a lo sostenido por la demandante, la Sala de Recurso, al considerar que el usuario informado era el consumidor en general que elige la grifería para su propia vivienda o que desea cambiarla, no excluyó que este pudiera dar muestra de un especial cuidado y de un grado de atención relativamente elevado, tal como resulta de la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 24 y 26. Si bien es cierto que la Sala de Recurso empleó, en el apartado 38 de la resolución impugnada, el término "consumidores en general" en la definición de usuario informado, no es menos cierto que no pretendía referirse a un consumidor carente de cualquier conocimiento y con un grado de atención poco elevado. En efecto, como se ha indicado en el anterior apartado 22, precisó, por una parte, que ese "consumidor en general" estaba familiarizado con los elementos característicos básicos de los grifos, incluidos los grifos de baños, y, por otra parte, que adquiría la condición de usuario informado consultando catálogos, haciendo visitas a fabricantes del sector o acudiendo a sus establecimientos comerciales, o informándose en internet. Además, como resulta de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 24, lo que hace que el usuario informado tenga un especial cuidado es el conocimiento del sector que resulta de las iniciativas antes mencionadas.

28. Es preciso señalar asimismo que, basándose en la jurisprudencia citada en el anterior apartado 26, la Sala de Recurso estimó, en el apartado 37 de la resolución impugnada, que el usuario informado da muestra de un grado de atención relativamente elevado cuando utiliza los productos a los que se aplican los dibujos o modelos en cuestión.

29. De lo anterior resulta que, en contra de lo que sostiene la demandante, la supuesta equiparación entre el usuario informado y el consumidor en general no lleva a considerar que este no muestre un especial cuidado y no tenga un grado de atención relativamente elevado por lo que respecta a los diseños de un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR