SAP Valencia 62/2014, 25 de Febrero de 2014

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2014:551
Número de Recurso906/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución62/2014
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000906/2013 VTA

SENTENCIA NÚM.:62/2014

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

En Valencia a veinticinco de febrero de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 000906/2013, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001200/2012, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 22 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandada apelante a CAJA DE AHORROS DE VALENCIA CASTELLON Y ALICANTE BANCAJA BANKIA, representada por la Procuradora de los Tribunales doña CARMEN RUEDA ARMENGOT, y asistida del Letrado don ENRIQUE GARCIA ROMEU PALOMARES y de otra, como demandante apelada a doña Noelia representada por la Procuradora de los Tribunales doña ROSA SELMA GARCIA-FARIA, y asistida del Letrado don ARTURO TEROL CASTERA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAJA DE AHORROS DE VALENCIA CASTELLON Y ALICANTE BANCAJA BANKIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 22 DE VALENCIA en fecha 3 de julio de 2013, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por la procurador Dª. Rosa Selma GarcíaFaria en nombre de Dª. Noelia contra BANKIA representada por la procuradora Dª. Carmen Rueda Armengot, declaro la nulidad del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas suscrita por la actora con la demandada en cuantía e 23.000 euros (veintitrésmil euros), más intereses legales desde la fecha del cargo en cuenta menos lo percibido, por la actora como rendimiento. Igualmente declaro la nulidad de la suscripción del canje de participaciones preferentes por acciones de Bankia y del contrato marco de valores negociables, y declaro la titularidad de Bankia de las obligaciones subordinadas y acciones de Bankia producto del canje. Por ello, condeno a la demandada a pagar a la actora 65.000 euros (sesenta y cinco mil euros), más intereses legales desde el cargo, menos lo recibido como rendimiento, y al pago de las costas. "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAJA DE AHORROS DE VALENCIA CASTELLON Y ALICANTE BANCAJA BANKIA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de primera instancia 22 de Valencia dictó sentencia, con fecha 3 de Julio, que estimó íntegramente la demanda interpuesta por Dª Noelia, contra BANKIA SA declarando la nulidad del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas suscrita por la actora con la demandada en cuantía de 23.000 Euros, más intereses legales desde la fecha de cargo en cuenta menos lo percibido por la actora como rendimiento, declarando asimismo la nulidad de la suscripción de canje de participaciones preferentes por acciones de BANKIA y del contrato marco de valores negociables, y la titularidad de BANKIA de las obligaciones de BANKIA y de las acciones producto del canje, condenando a la misma a abonar la suma de

65.000 Euros más los intereses legales desde el cargo, menos lo percibido como rendimiento, y al pago de las costas.

Recurrió en apelación la parte demandada, reiterando las siguientes alegaciones:

  1. En primer lugar, excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, porque la sociedad emisora es BANCAJA EUROCAPITAL FINANCE SA que es titularidad al 100% del Banco Financiero y de Ahorros SA. La sentencia afecta directamente a la emisora, que fue la que recibió el importe de la inversión y entregó los títulos representativos de las participaciones preferentes, lo que rechazó la sentencia, al considerar que era una sociedad instrumental de BANCAJA, cuando realmente es titularidad 100% del Banco Financiero y de Ahorros SA, y, por tanto, ajena a BANKIA, afirmando el Juzgado, asimismo, que la responsabilidad sería en todo caso solidaria, sin especificar por qué se llega a tal conclusión., ya que la demandada no intervino en la comercialización, los pagos los hacía la emisora, y la oferta de recompra no es de BANKIA sino de la entidad indicada.

  2. En cuanto a las operaciones de compra de las participaciones preferentes realizadas el 3-3-99 y el 10-2-03, respectivamente, alegó la inviabilidad de la acción de resolución ejercitada, pues se encontraban extinguidos al interponer la demanda, ya que se canjearon por acciones de BANKIA en marzo de 2012 y esta aceptación imposibilitaba la resolución de los contratos de compraventa.

  3. El Juzgador considera que esta operación de canje resultó viciada porque la actora se vio forzada con tal de recuperar su inversión. Se ofreció la recompra, pero ni esta era obligatoria, ni la única opción. No todos aceptaron, aunque la actora dice que lo hizo atemorizada por las noticias que circulaban sobre estos productos y condicionada por la pérdida de sus ahorros, y en la carta no se efectuaba recomendación alguna, sino que se ofrecía simple información y una posible salida a la situación concurrente. No puede admitirse actuación dolosa de la entidad bancaria que en ningún caso obligó, coaccionó o amenazó a la actora. Esta recibió la información, aceptó la oferta, con anexo incorporado, con un folleto de recompra y suscripción del correspondiente test de conveniencia.

  4. No consta acreditado que la actora aceptara el canje por error y era aquella la que debía probarlo y pechar con las consecuencias de su falta de acreditación. Los contratos se resolvieron de mutuo acuerdo, al aceptar el canje, por lo que habría habido aceptación tácita y sanación de cualesquiera vicios del consentimiento previos.

  5. Sobre la compra de las obligaciones subordinadas de la 10ª emisión, por importe de 23.000 Euros, efectuada el 5/5/09, ha de acogerse el recurso, porque la demandante no ha acreditado que no recibiera información, acompañando orden de compra, resumen de las condiciones del producto y test de conveniencia, por lo que no pudo pensar que era un plazo fijo, porque nada tiene que ver con lo suscrito, hallándose perfectamente definido, y con claridad el tipo de producto, con riesgo de subordinación, liquidez y mercado. Constan los riesgos, y se le entregó a la actora tal documentación, aunque lo niegue. No existe error del consentimiento, y no sería excusable, porque, de existir, podría haberse evitado de emplear diligencia suficiente.

Solicitó la revocación de la sentencia, y la desestimación de la demanda, a lo que se opuso la parte actora, que interesó la confirmación de la resolución recurrida, en todas sus partes, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en que seguidamente se incidirá teniendo en cuenta los motivos del recurso planteados.

Sobre la falta de litisconsorcio pasivo necesario. Esta Sala ya se ha pronunciado, rechazándolo, sobre el óbice opuesto, argumentando lo que sigue: Así, en sentencia dictada en rollo apelación 839/13, con fecha 21-1-14, ya expresábamos que

Rechazamos tal argumentación por las mismas razones que lo efectúa la sentencia recurrida, por cuanto, en primer lugar, no puede compartirse en modo alguno la argumentación de la parte recurrente de que se trataba de un mero intermediario, ya que en toda la documentación aportada con la demanda aparece en forma visible y evidente la leyenda BANCAJA además de explícitas asociaciones del producto adquirido -participaciones preferentes - con la entidad, de hecho, en el documento 15 que se considera paradigma de la información prestada al demandante al indicar el "riesgo de crédito" se refleja una explicación cuanto menos contradictoria, ya que, según expresa, "la devolución íntegra del importe nominal de la inversión está garantizada por la responsabilidad patrimonial universal de BANCAJA" y que "Las principales agencias de rating han otorgado las calificaciones que figuran, seguidamente, en esta nota informativa, acerca de la situación financiera de la entidad", con el riesgo de falta de liquidez por falta de demanda en el mercado, o de la posibilidad -advertida en el inciso final- de no recuperar el 100% del capital invertido, ni con la denominación "Valores de renta fija de carácter perpetuo, emitidos por BANCAJA EUROCAPITAL FINANCE, sociedad instrumental del grupo BANCAJA", de todo lo cual extraemos dos importantes conclusiones, ya contempladas en la sentencia objeto de recurso: a) que BANCAJA, de distintas formas, aparece como emisor de las participaciones -mediante sociedad del grupo- como garante de la devolución íntegra del nominal de la inversión, en virtud de su responsabilidad patrimonial universal y, además, como intermediaria en la adquisición, teniendo además suscrito con el actor, un contrato marco de valores negociables. No podemos aceptar, por tanto, su mera condición de ejecutor de órdenes de compra, ni su carácter de amenidad a las consecuencias del contrato, atendido lo expuesto y además, que el canje posterior (al que nos referiremos posteriormente con mayor amplitud) se hace por acciones de BANKIA SA, sucesora de la anterior BANCAJA, como es público y notorio y resulta de la documental obrante en las actuaciones; b) Que pese a las advertencias de posibilidad de pérdida de liquidez, no está claramente delimitado que ésta se refiera al capital (por cuanto la propia BANCAJA garantiza la devolución íntegra del nominal de la inversión) refiriéndose a la posibilidad de no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
14 sentencias
  • SAP Madrid 334/2014, 22 de Octubre de 2014
    • España
    • 22 Octubre 2014
    ...grupo bancario que la demandada, su intervención fue silenciada por completo a la demandante ". ..». Por su parte, la SAP de Valencia, Secc. 9.ª, 62/2014, de 25 de febrero [ ROJ: SAP V 551/2014 ; RA 906/2013 ], subraya que: «.. . Sobre la falta de litisconsorcio pasivo necesario. Esta Sala ......
  • SAP Madrid 89/2015, 9 de Marzo de 2015
    • España
    • 9 Marzo 2015
    ...; RA 525/2013] ; de Valencia, Secc. 9.ª, 57/2014, de 19 de febrero [ROJ: SAP V 546/2014; RA 749/2013 ] y 62/2014, de 25 de febrero [ROJ: SAP V 551/2014 ; Rec. 906/2013 ] A su vez, y con independencia de la calificación del plazo como de caducidad, existe una sustancial conformidad acerca de......
  • SAP Madrid 335/2014, 10 de Octubre de 2014
    • España
    • 10 Octubre 2014
    ...de Córdoba, Secc. 1.ª, 38/2014, de 4 de febrero [ROJ: SAP CO 98/2014 ; Rec. 86/2014 ]; Valencia, Secc. 9.ª, 62/2014, de 25 de febrero [ROJ: SAP V 551/2014 ; Rec. 906/2013 ]; A Coruña, Secc. 4.ª, 49/2014, de 26 de febrero [ROJ: SAP C 394/2014 ; Rec. 503/2013]; Valladolid, 65/2014, de 14 de m......
  • SAP Madrid 403/2014, 18 de Noviembre de 2014
    • España
    • 18 Noviembre 2014
    ...RA 525/2013] ; de Valencia, Secc. 9.ª, 57/2014, de 19 de febrero [ROJ: SAP V 546/2014; RA 749/2013] y 62/2014, de 25 de febrero [ROJ: SAP V 551/2014; Rec. 906/2013] A su vez, y con independencia de la calificación del plazo como de caducidad, existe una sustancial conformidad acerca del « d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR