ATS 599/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:3221A
Número de Recurso2453/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución599/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo se dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 2013 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 21/2013, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Langreo como procedimiento abreviado nº 27/2012, en la que se condenaba a Víctor como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 4 años, 6 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.500 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 días de privación de libertad, y abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Patricia Martín López, actuando en representación de Víctor , con base en 6 motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

  3. Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  5. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  6. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los seis motivos planteados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, analizado su contenido, se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia por dos razones: de un lado, al considerar que no hubo proporcionalidad en la medida adoptada por los agentes policiales, que decidieron efectuar una diligencia de registro en el vehículo del acusado; ya que la única razón en la que se basaron a tal efecto fue que tenía antecedentes penales por tráfico de drogas, sin que tuviesen sospecha alguna de que en ese momento se estuviese dedicando a dicha ilícita actividad.

    Por otra, se denuncia la incorrección de la cadena de custodia de las sustancias intervenidas y, por ende, la acreditación del tipo objetivo, sosteniendo que, de la prueba practicada, se derivaría que aquéllas no serían las que posteriormente fueron objeto de análisis por los peritos de farmacia. Concretamente se argumenta que en el atestado consta que se le incautaron 1, 10 y 12 envoltorios de plástico conteniendo presuntamente cocaína, cuyo peso respectivamente era de 5,50 gr., 8,20 gr. y 5,30 gr., habiendo sido enviados para su análisis, mientras que en el acta de recepción en el organismo oficial figuran 30 envoltorios con un peso de 19,93 gr. Por otra parte, en el escrito de acusación se indica que al hoy recurrente le fueron aprehendidas 1 bolsita con 4,30 gr. de cocaína, 22 bolsitas con 29,7 gr. de cocaína y una bolsa utilizada para confeccionar envoltorios de cocaína, dándose la circunstancia de que en el plenario los agentes intervinientes ratificaron el contenido del atestado, habiendo manifestado la perito que fueron analizados 30 envoltorios que parecían corresponderse con alijos diferentes.

    Finalmente, se considera que, en cualquier caso, de la prueba practicada resultarían elementos fácticos suficientes para aplicar el tipo atenuado del párrafo 2º del artículo 368 del Código Penal en su redacción actual.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que el 25 de enero de 2012 , como consecuencia de un dispositivo de vigilancia para la desarticulación de puntos de tráfico de sustancias estupefacientes establecido en el barrio del El Sandín en la localidad de Langreo, se procedió a la detención para su control e identificación del vehículo conducido por el acusado, a quien se le intervino una cartera marrón, escondida en el interior del hueco de plástico donde se encuentran los fusibles del vehículo, en cuyo interior había una bolsita conteniendo 8 envoltorios con un total de 4,30 gr. de cocaína con una riqueza en principio activo del 30,6 por ciento y 22 bolsitas conteniendo un total de 12,45 gr. de cocaína con una riqueza en principio activo del 29,7 por ciento en cocaína base, valorada en su totalidad en la suma de 1.083,51 euros. El acusado había sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 3 de diciembre de 2008 a la pena de nueve años de prisión por el delito contra la salud pública, encontrándose en ese momento en libertad condicional.

    Sobre la primera de las cuestiones planteadas, procede recordar que un vehículo automóvil que se utiliza exclusivamente como medio de transporte no encierra un espacio en cuyo interior se ejerza o desenvuelva la esfera o ámbito privado de un individuo. Su registro por agentes de la autoridad en el desarrollo de una investigación de conductas presuntamente delictivas, para descubrir y, en su caso, recoger los efectos o instrumentos de un delito, no precisa de resolución judicial, como sucede con el domicilio, la correspondencia o las comunicaciones, no resultando afectado algún derecho constitucionalmente proclamado ( SSTS 861/2011 y 134/2013 ).

    Por otra parte, conforme a una sólida doctrina ( STC 18 de febrero de 1986 y STS 1 abril 1996 ) la inspección del vehículo de un sospechoso supone para el afectado un sometimiento, no ilegítimo, a las normas policiales, incluso aún sin la previa existencia de indicios de infracción, si ello tiene lugar de la mano de la proporcionalidad, bajo la responsabilidad del agente o agentes que intervienen y en el curso de controles preventivos realizados por los encargados de la seguridad sin arbitrariedad y bajo el amparo de la correspondiente norma ( Ley Orgánica 2/86, de Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad, en sus artículos 23 y 11.1.f.g ).

    Aplicando dichos criterios a la base fáctica del presente caso, esto es, que los agentes actuantes estaban llevando a cabo una labor de desarticulación de puntos de tráfico de sustancias estupefacientes y, de otro, que decidieron registrar el vehículo del acusado al tratarse de una persona con antecedentes por tráfico de drogas, se verifica la proporcionalidad de la diligencia practicada, ajustándose a Derecho la actuación de los agentes.

    En cuanto a la ruptura en la cadena de custodia que se denuncia, analizado el contenido de las actuaciones se constata lo siguiente: los envoltorios intervenidos, esto es, 23 en total, como figuran en el atestado con referencia NUM000 , fueron remitidos al Area de Sanidad correspondiente, donde se acusa recibo de los mismos el 23 de febrero de 2012 asociándolos al atestado NUM001 , asignándoseles como número de recepción el NUM002 , figurando aquí 30 unidades. Tras ser analizado su contenido, se constata que la sustancia contenida era cocaína, concretamente 12,45 gr. en 22 envoltorios y 4,30 gr. en 8 envoltorios, siendo coincidente el número de alijo, la fecha de la aprehensión, la entidad que realizó la incautación y el peso total en neto. Si bien es cierto que existe una discordancia entre el número de papelinas intervenidas que figura en el atestado y las que se recepcionan en el Área de Sanidad, dicha circunstancia carece de la relevancia que le atribuye la parte recurrente ya que existe identidad en todos los datos antedichos y en los 22 envoltorios incautados y analizados, cuyo contenido supera el umbral de psicoactividad cuya tenencia preordenada al tráfico, como ocurre en el presente caso, trae consigo la relevancia penal de la conducta del acusado, habiendo sido la pena impuesta la correspondiente al límite inferior posible.

    Por último, el tipo atenuado incorporado al párrafo segundo del artículo 368 responde a la necesidad de facilitar a los jueces y tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta con el principio de culpabilidad permitiendo la adopción de penas que se consideran más adecuadas y proporcionadas a las circunstancias de los hechos y a las personales del acusado. Sin que concurran en el presente caso las circunstancias que permitirían su aplicación habida cuenta de los elementos fácticos resultantes de la práctica de la prueba en el plenario, a saber, la cantidad de droga intervenida, su distribución en dosis de las habitualmente utilizadas para su venta al menudeo, su valor en el mercado ilícito y su reiteración en la conducta delictiva, circunstancias de las que se infiere sin forzar las reglas de la lógica ni los principios de la experiencia una habitualidad en su ilícita actividad y una gravedad de los hechos que impiden calificar la conducta enjuiciada como de escasa entidad.

    Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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