ATS 550/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:3214A
Número de Recurso2106/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución550/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17º), en el Rollo de Sala 19/2013 dimanante de las Diligencias Previas 1992/2006 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Coslada, se dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2013 en la que se condenó a Bernardino como autor responsable de un delito consumado de falsedad en documento público, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del cargo que desempeñaba al tiempo de cometer el delito.

Se absolvió a Bernardino del delito de contrabando del que se le acusaba en principio; y a Celso del delito de falsedad del que fue inicialmente acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Procuradora Dña. Susana Serrano de Prado, actuando en representación de D. Bernardino , con base en dos motivos: 1) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , y artículo 849.2 del mismo cuerpo legal . 2) Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la LECRIM .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

El Abogado del Estado, como parte recurrida, se opuso al recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , y artículo 849.2 del mismo cuerpo legal .

En el desarrollo del motivo se argumenta que los hechos deberían haberse calificado conforme al artículo 391 del CP , pues no existió un ánimo de falsificar un documento, sino una imprudencia de un funcionario.

Respecto a los dos primeros contenedores, recibidos el día 5 de enero de 2005, en la sentencia se sostiene que no fueron objeto de inspección o reconocimiento alguno mientras estuvieron en el ADT, pero no hay prueba que sustente esta afirmación.

Se añade que el acusado recibió los dos DUAS correspondientes a los citados contenedores el día 7 de enero de 2005, y en esa fecha pudo ver una mercancía de las mismas características que la declarada en los documentos, desconociendo en ese momento que la mercancía ya había salido dos días antes del recinto aduanero.

Con respecto al tercer contenedor, lo que ocurrió es que por error se tramitó como "circuito naranja", que requiere solo la comprobación de la documentación; en lugar de por "circuito rojo", que exige comprobación de documentos y mercancía.

Que el error intentó subsanarse, si bien no fue posible porque no pudo localizarse al agente de aduanas. Sin embargo se contactó con el posteriormente, y se le requirieron muestras de las mercancías, que fueron reconocidas y verificadas por el acusado.

Se alega que no se ha tenido en cuenta ni el testimonio del acusado, ni el informe de al AEAT.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por si sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 407/2007 y 454/2007 ).

  2. En los hechos probados de la sentencia se establece que:

    -El día 5 de enero de 2005, se recibió en el Almacén de Depósito Temporal (ADT) que la empresa BUFFER LOGISTIC tenía un Coslada, un contenedor MSCU9941924, transportado por Ezequiel .

    Inmediatamente fue transportado al almacén de "SERVICIOS LOGÍSTICOS ATENEA ", situado en el mismo local y de ahí fue transbordado a un camión que, ese mismo día, lo transportó a una empresa en Francia.

    Durante su estancia en el A.D.T el contenedor no fue objeto de inspección o reconocimiento alguno.

    El día 7 de enero de 2005, el agente de Aduanas Celso , presentó telemáticamente el Documento Único Administrativo (D.U.A), correspondiente a aquel contenedor. Se le asignó la calificación de circuito rojo, lo que significaba que era procedente examen físico, por el funcionario correspondiente, de la mercancía transportada.

    El acusado Bernardino pese a no haberlo hecho así y ser consciente de ello, redactó y firmó el día 7 de enero de 2005 diligencia de reconocimiento en la que hizo constar que "se ha procedido al reconocimiento de los siguientes bultos: cuatro, en cada uno de los cuales hay tres cajas dentro de las cuales hay 10 unidades en cada una de ellas de cinturones".

    Seguidamente se libró el despacho aduanero, y se entregó el levante de la mercancía que ya había salido del almacén el anterior día 5.

    -El día 5 de enero de 2005 se recibió en el Almacén de Depósito Temporal (ADT) que la empresa BUFFER LOGISTIC tenía un Coslada, un contenedor MSCU8233480 transportado por Humberto .

    Sin haber sido objeto de reconocimiento alguno por funcionario de Aduanas, fue transportado al almacén de "SERVICIOS LOGÍSTICOS ATENEA", situado en el mismo local y de ahí fue llevado el mismo día a una empresa de Madrid.

    Durante su estancia en el A.D.T el contenedor no fue objeto de inspección o reconocimiento alguno.

    El día 7 de enero de 2005, el agente de Aduanas Celso , presentó telemáticamente el Documento Único Administrativo (D.U.A), correspondiente a aquel contenedor. Se le asignó la calificación de circuito rojo.

    El acusado Bernardino , pese a no haber investigado la mercancía y ser consciente de ello, redactó y firmó ese día 7 de enero de 2005, diligencia de reconocimiento en la que hizo constar que "se ha procedido al reconocimiento de los siguientes bultos: cuatro, en cada uno de los cuales hay tres cajas dentro de las cuales hay 10 unidades en cada una de ellas de cinturones".

    Seguidamente se libró el despacho aduanero, y se entregó el levante de la mercancía que ya había salido del almacén el anterior día 5.

    -El día 10 de enero de 2005, se recibió en el Almacén de Depósito Temporal ( ADT) que la empresa ADAMSA tenía en Coslada, el contenedor CCLU6204019 transportado por Justiniano .

    Sin haber sido objeto de reconocimiento alguno por funcionario de Aduanas, fue transportado ese mismo día a Portugal.

    Ese mismo día 10 de enero el agente de Aduanas Celso , presentó telemáticamente el Documento Único Administrativo (D.U.A), correspondiente a aquel contenedor. Se le asignó la calificación de circuito rojo.

    El acusado Bernardino , pese a no haber investigado la mercancía y ser consciente de ello, redactó y firmó ese día 10 de enero de 2005, diligencia de reconocimiento en la que hizo constar que "se ha procedido al reconocimiento de los siguientes cinco bultos conteniendo chándals deportivos cada caja tiene 15 unidades envueltas en fundas de plástico".

    Seguidamente se libró el despacho aduanero, y se entregó el levante de la mercancía.

    El motivo esgrimido exige el respeto de los hechos probados. En este sentido en el relato de hechos se establece que hasta en tres ocasiones el acusado hizo constar por diligencia que había realizado la inspección de los contenedores, siendo consciente de que estaba faltando a la verdad, y permitiendo que salieran del almacén y fueran a sus respectivos destinos.

    Los hechos por lo tanto, se subsumen en una falsedad ideológica, porque se está faltando, a sabiendas, a la verdad en la narración de los hechos, conducta que es punible puesto que se trata de un funcionario público y es realizada en un documento oficial.

    Respecto a las alegaciones del recurrente de que se trató de una imprudencia, la Sala no admite las mismas por cuanto, tal y como se recoge en la sentencia:

    -En relación con los contenedores que llegaron el día 5 de enero, continuaron su viaje ese mismo día, como así lo manifiestan los transportistas en el juicio, por lo tanto no es posible que el día 7 de enero, esto es, dos días después, se hubiera procedido, como el acusado hizo constar en su diligencia, a la inspección de un cargamento que ya no se encontraba en el almacén.

    Se entiende que no es admisible que esto ocurriera por error, ya que la diligencia de comprobación se fecha en el mismo día en que se realiza aquélla.

    -En lo que se refiere al contenedor que llegó el día 10 de enero, el acusado dice que se produjo una confusión y que pensaba que se trataba de un código naranja. Alega que tenía problemas de vista, que no obstante no acredita; y que la mención "código rojo" se realizó en caracteres mal resaltados, sin embargo son los mismos caracteres que se utilizan para el resto del documento, respecto del cual no se alega dificultad alguna para su lectura.

    Se añade que, en cualquier caso, si el contenedor no había recibido el levante, nada impedía corregir el error, una vez advertido; y en el caso de que hubiera salido ya del almacén debería haberse hecho constar la incidencia y no silenciar el supuesto error.

    A lo anterior puede añadirse que el recurrente no acredita las alegaciones que efectúa. Se remite al informe de Aduanas que da origen a las actuaciones, pero las conclusiones del mismo son claras y establecen que no se realizó el reconocimiento de las mercancías, explicando las pruebas de que se disponen en cada caso, que esencialmente consisten en las manifestaciones de los transportistas, de los apoderados de los A.D.T y de los administradores de las empresas vinculadas con el transporte de los efectos.

    Con base en la anterior argumentación, a juicio de la Sala queda acreditada, más allá de toda duda razonable, la culpabilidad del acusado.

    Entendemos que la decisión de la SALA es correcta:

    -respecto al elemento objetivo de faltar a la verdad en la narración de los hechos, no hay duda de que el mismo concurre, puesto que ha quedado acreditado que las diligencias de inspección no se realizaron.

    -en lo que se refiere al dolo, ha de acudirse a la prueba indiciaria, y en este sentido, examinados los indicios de que se dispone, esto es, que en dos casos cuando se realiza la diligencia al mercancía ya ha salido, que no se comunica ningún supuesto error, que no resultan acreditadas las alegaciones que el recurrente efectúa, la presunción que alcanza el tribunal, de que el acusado auto dolosamente, es racional y fundada.

    En el motivo se alega también el artículo 849.2 de la LECrim , si bien se alega como erróneamente valorada la declaración del recurrente, que es una prueba personal, y el informe de AEAT que da origen a las actuaciones, el cual no contiene ningún dato que contradiga el relato de hechos probados, siendo así que en las conclusiones del mismo, como ya se indicó, se indica que no se realizó la inspección de los contenedores.

    En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como segundo motivo se alega quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la LECRIM .

En el desarrollo del motivo se argumenta que la sentencia no ha expresado claramente cuáles son los hechos que se declaran probados; y que existe una manifiesta contradicción entre éstos, la posición que sostiene el acusado y el propio informe de AEAT que da origen a las actuaciones.

Se efectúa un examen del relato de hechos probados y se alega que determinadas cuestiones contenidas en el mismo, como que los contenedores 1 y 2 no fueron objeto de reconocimiento, no habían quedado acreditadas; así como que el acusado recibió el DUA el día 7, y en esa fecha pudo ver una mercancía de las mismas características que la declarada en el DUA y que no sabía que aquella ya había salido.

Con respecto al tercer contenedor se insiste en que se confundió el circuito naranja con el rojo.

  1. La contradicción en los hechos probados sólo se produce, como ha dicho una reiterada doctrina de esta Sala, cuando la antinomia tiene lugar, de manera estricta y limitada, entre dos pasajes reales y ciertos del hecho probado, de tal manera que el sentido de uno sea absolutamente incompatible con el otro, debiéndose proceder a la eliminación de uno de ellos para que el relato mantenga sentido ( STS 2-1-02 ). Lo que tiende a evitar el art. 851.1 de la LECrim , cuando califica como quebrantamiento de forma la existencia de una contradicción en los hechos probados, no es otra cosa que la verificación de un juicio de tipicidad o de un pronunciamiento absolutorio sobre una base fáctica agrietada por su propia incoherencia, sobre una descripción en la que haya espacio para el contrasentido o la confusión. Los elementos fácticos sobre los que se construye el tipo o se suscribe la absolución, han de estar descritos con precisión, de forma coherente, cerrada, sin divagaciones ni contrasentidos (STS 02-04- 09).

  2. Examinadas las alegaciones del recurrente, ha de concluirse que el mismo no hace sino invocar motivos procesales, con el fin de plantear nuevamente las mismas cuestiones ya alegadas en el motivo anterior, y que se refieren a la valoración de la prueba.

El relato de hechos resulta perfectamente comprensible. En el mismo se especifican cuáles fueron los tres contenedores recibidos y el curso que siguió cada uno de ellos.

No hay tampoco contradicción en los hechos probados, sin que este vicio procesal pueda apreciarse en relación con la posición mantenida por el acusado, que evidentemente será en muchos casos distinta a la que se recoge en la sentencia, o con el informe inicial que da origen a las actuaciones, que solo constituye una prueba más, que será valorada junto con el resto. La condradicción ha de darse entre distintos pasajes del hecho probado, lo que no ocurre en este caso.

En definitiva, se cuestiona de nuevo la valoración de la prueba que realizó el Tribunal, lo que excede del contenido del presente motivo.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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