ATS 5/2014, 16 de Enero de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:423A
Número de Recurso1863/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución5/2014
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Cádiz se dictó sentencia, con fecha 5 de julio de 2013 , en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 9/2013, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cádiz, como diligencias previas nº 1078/2011, en la que se condena a Pedro Francisco , como autor de un delito de lesiones con deformidad, sin que concurra circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas procesales, incluidas las devengadas por la acusación particular.

Igualmente, se le condena a indemnizar a Sacramento , en la cantidad de 10804'541 €, incrementada en un 10%, más intereses legales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Beatriz Calvillo Rodríguez, en nombre y representación de Pedro Francisco , con base en dos motivos: infracción de precepto constitucional, ex artículo 852 de la LECRIM , por infracción de la presunción de inocencia; infracción de ley, ex artículo 849.2 de la LECRIM .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo, lo que igualmente instó la representación de Sacramento , personada en estas actuaciones como acusación particular.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Ampara el recurrente el primer motivo de su recurso en el artículo 852 de la LECRIM , denunciando la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

  1. Se alega, en síntesis, que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para concluir que fue él quien lanzó la botella de cristal que impactó en el rostro de la víctima. El testigo Augusto es la única persona que le ha reconocido, no coincidiendo su testimonio con el de otras personas también presentes, quienes además reconocieron que habían visto en las redes sociales fotografías del supuesto agresor.

  2. El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente. Cuando la prueba de cargo sea de origen testifical y de persona que pudiera haber sido movida a realizar la imputación por un interés personal, es fundamental que el contenido de sus manifestaciones cuente con corroboración suficiente de otra procedencia.

  3. De conformidad con las consideraciones expuestas las alegaciones del recurrente han de ser inadmitidas, pues se ha practicado prueba de cargo suficiente para considerarle responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

Como se expone en la resolución recurrida, no fue objeto de discusión en la instancia, y tampoco lo es en el recurso, que las lesiones de la víctima tienen su origen en el lanzamiento de una botella de cristal que le impactó en el rostro, mientras se encontraba en una plaza de la ciudad de Cádiz celebrando el Carnaval de la ciudad. La cuestión objeto de debate es quién fue el autor de dicho lanzamiento.

A estos efectos el Tribunal ha analizado con detalle la declaración prestada por el testigo Augusto , ajeno a todas las partes, presente en el lugar de los hechos, y cuya declaración es calificada como convincente, firme y rotunda.

Este reiteró en el acto del juicio, como había sostenido en reconocimientos realizados con anterioridad, que fue el acusado quien lanzó la botella, describiendo con detalle la secuencia de los hechos, y concretamente, que le observó coger este objeto del suelo y arrojarlo indiscriminadamente contra las personas que allí se encontraban. Para finalmente ver cómo impacta, a pocos metros suyos, en el rostro de una chica.

La circunstancia, resaltada en el recurso, de que otras personas, incluida la propia víctima, no hayan reconocido al recurrente con la misma rotundidad, o que sus descripciones sobre el autor no sean totalmente coincidentes, no conduce a la exclusión del testimonio de este testigo, que sí ha sido para el Tribunal absolutamente claro.

Por otro lado, este órgano destaca la coincidencia entre sus manifestaciones relativas a que el autor de los hechos iba vestido de blanco, y estaba acompañado de otras personas de negro, y con disfraz militar, con la imágenes que pueden apreciarse en las fotografías aportadas por la propia defensa, y tomadas el día de los hechos, donde efectivamente aparecen tres personas con esta indumentaria.

En definitiva, el Tribunal ha valorado de una manera lógica y racional las declaraciones prestadas en autos, y particularmente, la del testigo ya señalado, las cuales le han conducido a concluir sin ningún género de dudas que fue el recurrente el autor de los hechos.

No se ha vulnerado pues su derecho a la presunción de inocencia.

Se inadmite el motivo, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

SEGUNDO

El recurrente ampara el segundo motivo de su recurso en el artículo 849.2 de la LECRIM .

  1. Se alega que la prueba testifical practicada presenta suficientes fisuras como para haber inducido error al Juzgador.

  2. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 99/2008 y 103/2008 ).

    Es reiterada la doctrina de esta Sala según la cual las declaraciones testificales y del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia ( SSTS 171/2008 o 1035/2008 ).

    Según esta misma doctrina tampoco constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

    Por tanto el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

  3. De conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones de la recurrente pues no señala este documento alguno a efectos casacionales que permita sustentar el error que denuncia, no teniendo tal consideración, según lo expuesto, las declaraciones testificales practicadas en autos.

    Ha de inadmitirse el motivo, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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