ATS, 8 de Abril de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:3146A
Número de Recurso1903/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Lázaro presentó el día 4 de julio de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 4 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación nº 1078/2012 , dimanante de los autos de juicio de divorcio número 605/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Arganda del Rey.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de julio de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 23 de julio de 2013, así como al MINISTERIO FISCAL con fecha 27 de julio de 2013.

  3. - El Procurador D. José Luis García y Barrenechea, en nombre y representación de D. Lázaro , presentó escrito ante esta Sala con fecha 3 de octubre de 2013, personándose en calidad de parte recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala. Es interviniente el Ministerio Fiscal.

  4. - Por Providencia de fecha 18 de febrero de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal.

  5. - Mediante escrito presentado el día 18 de marzo de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000. El Ministerio Fiscal, mediante dictamen de fecha 5 de marzo de 2014 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio de divorcio contencioso. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se articula en tres motivos de casación. En el motivo primero, en su encabezamiento, únicamente se hace referencia a la improcedencia de la pensión compensatoria. Ya en el cuerpo del motivo, tras citar como precepto legal infringido el art. 97 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a cuyo fin cita la Sentencia de esta Sala de fecha 22 de junio de 2011 , relativa a la pensión compensatoria. Argumenta la parte recurrente que la doctrina jurisprudencial de esta Sala resulta infringida por la resolución recurrida al no existir un desequilibrio económico entre los cónyuges. En el motivo segundo, en su encabezamiento, solo se hace referencia a la improcedencia en la asignación de las cargas por préstamos. En el cuerpo del motivo, tras citar como preceptos legales infringidos los arts. 90 , 91 y 1362 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a cuyo fin se cita en fundamento del mentado interés casacional la Sentencia de fecha 28 de marzo de 2011 , relativa a la naturaleza de deuda de la sociedad de gananciales el abono del préstamo hipotecario y no una carga del matrimonio. Indica el recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida por cuanto no se ha fijado que el abono del préstamo hipotecario fuera satisfecho por mitad entre los cónyuges. Por último, en el motivo tercero, su encabezamiento se rubrica bajo la denominación interés casacional, mencionando las dos sentencias citadas en los motivos precedentes sobre pensión compensatoria y naturaleza de deuda de la sociedad de gananciales el abono del préstamo hipotecario. Reitera la parte recurrente en este motivo lo expuesto en los motivos precedentes, esto es, la inexistencia de desequilibrio económico que justifique el establecimiento de la pensión compensatoria así como la procedencia de que el abono del préstamo hipotecario sea satisfecho por mitad entre los cónyuges.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) por falta de indicación en el encabezamiento de cada uno de los motivos de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente no establece en cada motivo un encabezamiento en el que se indique de forma clara y concreta cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente; b) porque el recurso incurre en la causa se inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por falta de cita de dos o más sentencias de la Sala Primera. La parte recurrente en el escrito de interposición cita en el motivo primero una sola Sentencia de esta Sala, la de fecha 22 de junio de 2011 , relativa a la pensión compensatoria y en el motivo segundo una sola Sentencia de esta Sala, la de fecha 28 de marzo de 2011 , relativa a la naturaleza de deuda de la sociedad de gananciales el abono del préstamo hipotecario, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más Sentencias de esta Sala con un criterio jurídico coincidente entre si, presupuesto no cumplido al mencionar una sola sentencia de esta Sala en relación con cada una de las doctrinas jurisprudenciales que se dicen infringidas, Sentencias que, además, no han sido dictadas en Pleno; c) por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente en su recurso parte de la base de la inexistencia de un desequilibrio económico que justifique el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la esposa. Pues bien, basta examinar la resolución recurrida para comprobar como la misma no se opone a la doctrina que se dice infringida. Precisamente en aplicación de la doctrina jurisprudencial que ahora se dice infringida, y tras la valoración conjunta de la prueba, en su Fundamento de Derecho Cuarto, concluye la existencia de desequilibrio económico en la esposa, fijando en favor de la misma una pensión por importe de 300 euros por un periodo de tres años. En la medida que esto es así, la Sentencia recurrida no se opone a la Sentencia de esta Sala citada como infringida, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida; y d) por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo al carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Argumenta la parte recurrente que la doctrina del Tribunal Supremo ha sido vulnerada por la resolución recurrida por cuanto no se ha fijado que el abono del préstamo hipotecario fuera satisfecho por mitad entre los cónyuges dada su naturaleza de deuda de la sociedad de gananciales. Basta examinar la sentencia recurrida para comprobar como la misma, atendido el pedimento de la propia recurrente en su demanda, conforme al cual se ofrecía a abonar en su integridad los créditos que gravan los inmuebles comunes y los gastos fijos de los mismos, si bien a reserva de lo que resulte, en fase probatoria, sobre la situación laboral e ingresos de la esposa, en atención al principio de congruencia, concluye que los préstamos hipotecarios sean abonados en un 72% por el hoy recurrente y en un 28 % por la esposa, sin perjuicio de la repercusión que la expuesta distribución haya de tener en las operaciones liquidatorias del patrimonio común. En consecuencia la recurrente configura su recurso al margen de la ratio decidendi de la resolución recurrida y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que, si se atiende a su ratio decidendi y se respeta su base fáctica, no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Asimismo, ante la incomparecencia de la parte recurrida ante esta Sala, procede que la notificación de la presente resolución a la misma se lleve a cabo por la Audiencia Provincial a través del Procurador que ostente su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Lázaro contra la sentencia dictada, con fecha 4 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación nº 1078/2012 , dimanante de los autos de juicio de divorcio número 605/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Arganda del Rey.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala así como al Ministerio Fiscal.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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