STS 780/2017, 9 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución780/2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha09 Mayo 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 9 de mayo de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la procuradora Dª. Adela Cano Lantero en nombre y representación de la entidad LA PALLISSA DE MAGRINYA, S.L , asistida de letrado, registrado con el número 1924/2016, contra auto de 17 de noviembre de 2015 , confirmado en reposición por el de 7 de marzo de 2016, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo nº 171/2015 , que desestima las pretensiones formuladas por la representación de la referida recurrente, sobre urbanismo. Siendo parte recurrida la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y defendida por letrado de dicha Administración.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza separada de suspensión dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 171/2015, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó auto el día 17 de noviembre de 2015, en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

DENEGAR LA SUSPENSIÓN CAUTELAR DE LA EJECUTIVIDAD de la resolución administrativa impugnada. Sin costas.

Contra este Auto que acordaba la denegación de la suspensión cautelar interesada, se interpuso recurso de reposición, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 17 de noviembre de 2015 . sin costas.

SEGUNDO

Contra las indicadas resoluciones se prepara recurso de casación ante la Sala <> , y se interpone, después, ante esta Sala, dicho recurso por la procuradora Dª. Adela Cano Lantero, en el que se solicita: " (...) tenga por interpuesto recurso de casación contra el Auto de fecha 6 de marzo de 2016 dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , por el que se acuerda desestimar el recurso de reposición, contra el Auto dictado en fecha 17 de noviembre, desestimatorio de la solicitud de adopción de Medidas Cautelares instada por esta parte; lo admita y previos los trámites legales dicte sentencia casando y anulado el auto recurrido, declarando procedente la suspensión de la orden de derribo instada por esta parte, hasta que sea firme la sentencia que declare ajustada o no a Derecho la orden de derribo acordada por la Direcció General dŽOrdenació del Territori i Urbanisme de la Generalitat de Cataluña ".

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación dictada el 13 de julio de 2016, se acordó requerir a la representación procesal de la parte recurrente a fin de que aportase modelo 696 debidamente validado. Acordándose en dicha resolución tener por personado y parte recurrida a la letrada de la Generalidad de Cataluña en representación y defensa de dicha Administración.

CUARTO

Habiéndose efectuado el abono de la tasa, se tuvo por interpuesto por la procuradora Dª. Adela Cano Lantero, recurso de casación contra el auto de fecha 7 de marzo de 2016, dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo núm. 171/2015 , en concepto de parte recurrente.

QUINTO

El recurso de casación fué admitido por providencia, de fecha 4 de octubre de 2016, al tiempo, que se acordó en dicha resolución, la remisión de actuaciones a la Sección Quinta .

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 2 de noviembre de 2016, fueron convalidadas actuaciones practicadas, al tiempo que se acordó hacer entrega de copia del escrito de interposición del recurso al letrado de la Generalidad de Cataluña, en nombre y representación de dicha Administración, a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizase su escrito de oposición, siendo evacuado el referido trámite en el día 22 de diciembre de 2016.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 23 de enero de 2017, se señaló para votación y fallo el 26 de abril de 2017, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación nº 1924/2016 contra los autos de 17 de noviembre de 2015 y 7 de marzo de 2016 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en los que se acordó denegar la medida cautelar de suspensión del acuerdo recurrido, dictado por el Consejero de Territorio y Sostenibilidad el 2 de julio de 2015, que había acordado la demolición de unas construcciones levantadas por la entidad recurrente en el término municipal de Riera de Galá -Tarragona-.

SEGUNDO

El recurso de casación se fundamenta sobre cuatro motivos de casación, los dos últimos al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de ésta Jurisdicción , y los dos primeros al del apartado d) del mismo precepto.

Procede alterar el orden de examen de los motivos por razones de coherencia procesal.

Los dos últimos motivos pueden examinarse conjuntamente ya que en ambos se denuncia que los autos recurridos incurren en incongruencia omisiva y falta de motivación, respecto a la posible vulneración de los principios elementales y objetivos básicos de las medidas cautelares.

Por lo que a la incongruencia omisiva se refiere, conviene recordar que la falta de respuesta que conlleva la incongruencia omisiva solo adquiere relevancia casacional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión, el órgano judicial no ha tutelado los derechos e intereses legítimos sometidos a su decisión provocando una denegación de justicia.

Pues bien, en el presente caso los autos impugnados han examinado las cuestiones planteadas por la recurrente, decidiendo sobre la pretensión cautelar ejercitada, denegando su procedencia, según los contenidos establecidos en el artículo 129 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción . Otra cosa será que haya dado contestación a todos los argumentos utilizados por la recurrente, lo que nos lleva a examinar la cuestión relativa a la falta de motivación también invocada por la recurrente.

Ciertamente el deber de motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia constitucional expresamente recogida en el articulo 120.3 de la Constitución , e implícitamente en el artículo 24 de la misma que, como señala el Tribunal Constitucional, responde a una doble finalidad, de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explicito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley, y de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos.

Ahora bien, el Tribunal Constitucional también ha señalado que desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoye para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la " ratio decidendi " que determina aquella.

Pues bien, la simple lectura de las resoluciones recurridas permite apreciar que no adolece de falta de motivación, ya que en ellas se expresan suficientemente las razones de la denegación de la medida cautelar al apreciar, como después veremos, (1) la apariencia de buen derecho en la resolución impugnada (2) que los daños y perjuicios que se pudieran producir no serían irreparables y (3) la prevalencia del interés público.

TERCERO

En el primer motivo de casación se denuncia infracción del artículo 199 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, que la recurrente entiende aplicable al presente supuesto por estar vigente en el momento en que se ejecutaron las obras.

En este sentido aduce que las obras se encuentran ejecutadas y paralizadas desde el año 2006, por lo que a fecha de la resolución aquí impugnada, es decir, a fecha de 2 de julio de 2015, la acción de restauración de la realidad física alterada resulta prescrita, por haber transcurrido más de los seis años exigidos en dicho precepto.

Prescindiendo incluso de que la cuestión plantada se refiere a una cuestión de fondo, es lo cierto que se invoca como infringido el artículo 199 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio . Se trata de una norma de derecho autonómico que no pude fundar un motivo de casación, conforme a lo dispuesto en los artículos 86.4 y 93.4 de la Ley de esta Jurisdicción .

CUARTO

En el segundo motivo de casación se denuncia la infracción del artículo 130 de la Ley de esta Jurisdicción en cuanto obliga al Juzgador a realizar una "valoración circunstanciada de todos" los intereses en conflicto, siendo así que el auto que se recurre no tiene en consideración ni el hecho de que el recurso puede perder su finalidad legítima, ni mucho menos motiva el hecho de que la denegación de las medidas cautelares cause perturbación grave a los intereses generales en juego.

Conviene señalar que el auto de 7 de marzo de 2016 justifica la denegación de la medida cautelar interesada, porque: (1) aprecia la apariencia de buen derecho y ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución impugnada "en cuanto ordena el derribo o restauración de ciertas edificaciones que se consideran como manifiestamente ilegalizables, realizadas sin licencia o autorización en suelo no urbanizable" (2) la ejecución de la resolución recurrida en ningún caso puede producir efecto irreparable "al quedar motivada por el principio de responsabilidad de la Administración", (3) el hecho de que la acción sancionadora se haya considerado prescrita por la Administración, "no implica que el mismo plazo sea aplicable a efectos de paralización de la acción de restauración de la legalidad respecto de unas obras paralizadas antes de su completa finalización" y (4) considera prevalente en el caso el interés público en el mantenimiento y restauración de la legalidad urbanística "en apariencia indebidamente alterada, frente a la eventualidad de unos daños y perjuicios que derivarian para la actora de estimarse en su momento el recurso, que resultarían plenamente resarcibles".

La decisión está debidamente justificada atendiendo a la ponderación del juego de intereses a que se refiere el artículo 130 de la LRJA, ya que se trata de una construcción inacabada de una vivienda en suelo no urbanizable, que se pretende amparar en una licencia concedida para la construcción de un almacén agrícola, sin que resulte demostrativo de la apariencia de buen derecho el hecho de que la Administración haya declarado caducado el procedimiento sancionador, ya que, como señala nuestra sentencia de 22 de julio de 2008 , la prescripción de la infracción no impide el restablecimiento de la legalidad urbanística, sujeta a plazos distintos.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos de casación aducidos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto, y la imposición de las costas a los recurrentes, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por todos los conceptos, a la cifra de tres mil euros, más el IVA correspondiente, dada la actividad desplegada por la Administración recurrida para oponerse a dicho recurso.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : 1º.- No haber lugar al recurso de casación número 1924/2016, formulado por la entidad LA PALLISSA DE MAGRINYA, S.L, contra autos de fecha 17 de noviembre de 2015 y 7 de marzo de 2016, dictados por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo nº 171/2015 . 2º.- Imponer las costas procesales a la parte recurrente en los términos expresados en su último fundamento de ésta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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