ATS, 26 de Febrero de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:3010A
Número de Recurso2389/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Bilbao/Bizkaia se dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2013 , que estimaba la pretensión formulada., en el procedimiento nº 755/2012 seguido a instancia de D. Ángel Jesús contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 18 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de septiembre de 2013, se formalizó por el letrado D. David Camacho Alonso en nombre y representación de D. Ángel Jesús , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En estos autos el actor, ya tributario de una incapacidad permanente total, solicitó el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta. En su demanda ninguna mención se hacía a la contingencia de la que debería derivarse como tampoco a la base reguladora de la misma. La sentencia de instancia, en su hecho probado cuarto recoge que la base reguladora asciende a 2220,96 euros, cifra que corresponde a la contingencia de enfermedad común. Dicha resolución de instancia en su fallo indicaba que la contingencia se debía a accidente común, fijando como base reguladora la recién indicada. Solicitada aclaración por el INSS, el Juzgado dicta auto accediendo a dicha aclaración para hacer constar que la contingencia es la de enfermedad común, manteniendo la indicada base reguladora de 2220,96 euros. Solicitada nueva aclaración por el actor para hacer constar que la contingencia es accidente no laboral y la base reguladora 2548,12 euros, la misma es desestimada.

En suplicación solicita el recurrente la modificación del hecho probado quinto, en relación al informe médico. En cuanto a la censura jurídica, se alega, en primer término, vulneración de los arts. 267 LOPJ y 214 LEC , por haber afectado la sentencia de instancia con su modificación a una cuestión de fondo; y, en segundo lugar, reclama que la contingencia debe declarase accidente no laboral.

La sentencia de suplicación, aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18-6-2013 (rec. 1031/2013 ), estima el motivo de censura jurídica y desestima los dos restantes. Respecto de la intangibilidad de la sentencia, considera que el cambio en la base reguladora solicitado por el actor en relación a la determinación de la contingencia es tan cuestión de fondo como lo que predica de la Entidad Gestora; y que, en todo caso, los preceptos invocados permiten la aclaración de conceptos oscuros, precisamente lo que aquí se llevó a cabo, toda vez que de otro modo se produciría una incoherencia entre la base reguladora fijada -correspondiente a enfermedad común- y la contingencia; poniendo de relieve que el actor en ningún momento ha interesado la rectificación de la base reguladora que consta en el hecho probado cuarto. Y no admite que la contingencia sea accidente no laboral, porque en el informe médico que se ha incorporado consta que en la actualidad se ha producido un cambio de diagnóstico, que desvincula la patología psiquiátrica del actor del accidente de tráfico sufrido en su día.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y, alegando la intangibilidad de las resoluciones judiciales, suplica que: "...revocando los autos de aclaración con fechas 5 y 6 de marzo y aclarando en su lugar la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en el sentido interesado por el recurso de aclaración presentado por esta parte con fecha 28 de febrero de 2013, rectificando en consecuencia el fallo de la sentencia en cuanto a la cuantía de la prestación reconocida, que asciende a 2548,12 €, todo ello con efectos retroactivos a la fecha de 27/04/12, con las mejoras y revalorizaciones que en Derecho procedan".

Se aporta como sentencia de contraste la del Tribunal Constitucional 286/2000 de 27-11-2000 (rec. 2514/1998 ). Dicha resolución resuelve el recurso de amparo promovido por ITT ERCOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., frente al Auto de aclaración de Sentencia dictado por la Audiencia Provincial de Lugo en el recurso de apelación de un juicio ejecutivo seguido en relación con la muerte de un peatón en un accidente de tráfico, dicha aclaración toma en consideración un factor de corrección en relación la minusvalía de la viuda de la víctima, que se había omitido en apelación, lo que da lugar a elevar la indemnización que había sido declarada.

El Tribunal analiza el derecho a la tutela judicial en su vertiente de intangibilidad de sentencia firme, indicando, en esencia que "...la aclaración o rectificación del sentido del fallo, ya sea a instancia de parte o bien de oficio -aun sin audiencia de las partes ( SSTC 23/1996, de 13 de febrero, FJ 2 ; 380/1993, de 20 de diciembre , FJ 3)-, sólo es compatible con el art. 24.1 CE si lo que se aclara o rectifica es el resultado de una simple equivocación al trasladar al fallo el resultado del juicio ( SSTC, entre otras, 218/1999 , de 29 de noviembre; 48/1999, de 22 de marzo ; 180/1997, de 27 de octubre ; 122/1996, de 8 de julio ; 23/1994, de 27 de enero ; 231/1991, de 10 de diciembre ) y la correspondiente actuación judicial no conlleva juicio valorativo ni apreciación jurídica alguna.

Y concluye a la luz de esta doctrina, y atendidos los pronunciamientos recaídos en primera y segunda instancia, es que evidente que en el presente caso la Sala no se ha limitado en el Auto dictado en aclaración a suplir la omisión que dice haber advertido en la Sentencia dictada en apelación, sino que ha efectuado una nueva valoración jurídica del perjuicio material dimanante del accidente, que ha permitido modificar el fallo de la Sentencia firme recaída en apelación pues realmente se ha procedido a la toma en consideración de una cuestión ajena al debate procesal, no alegada por la actora, y carente de todo soporte fáctico y legal en la resolución integrada, puesto que en la resolución recaída en apelación no se menciona ni la discapacidad física, ni el factor de corrección que la Sala maneja en aclaración.

Debe indicarse, en primer término, que según desprende del suplico del escrito de recurso, el mismo se dirige en realidad contra la resolución de instancia, pues ni siquiera se solicita que la sentencia de suplicación sea casada y anulada. Ello supone convertir este recurso en una segunda instancia, lo que no es de recibo.

En todo caso, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia del Tribunal Superior recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. Así, en primer término, en la sentencia de contraste la resolución aclarada es la recaída en la segunda instancia, mientras que en el caso de la sentencia recurrida la resolución aclarada es la de la primera instancia. En segundo lugar, la sentencia de contraste se dicta a propósito de la aclaración efectuada a una sentencia recaída en un recurso de apelación, que toma en consideración un elemento que no consta se hubiera incluido en el debate procesal en ningún momento, un factor de corrección de la indemnización que debía ser reconocida; por el contrario, en la sentencia recurrida, en primer lugar, consta en los hechos probados de la resolución de instancia como base reguladora de la prestación solicitada la correspondiente a la contingencia de enfermedad común, de manera que el recurrente, que podía haber intentado la modificación de dicha base en su recurso de suplicación, ni siquiera lo ha intentado; y, en segundo lugar, en cuanto a la contingencia de la que deriva su incapacidad permanente absoluta, la misma ha sido, a su instancia, objeto de análisis por el Tribunal Superior, si bien con resultado contrario al pretendido. Y el hecho de que sea muy distinto el debate habido en cada proceso a propósito de las cuestiones abordadas en los autos de aclaración, determina, igualmente, que la doctrina de la sentencia de contraste no sea de aplicación al caso.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 9 de enero de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 10 de diciembre de 2013, insistiendo en la existencia de contradicción por entender, en esencia, que concurre en lo sustancial, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. David Camacho Alonso, en nombre y representación de D. Ángel Jesús , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 18 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 1031/2013 , interpuesto por D. Ángel Jesús , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao/Bizcaia de fecha 14 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 755/2012 seguido a instancia de D. Ángel Jesús contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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