ATS 534/2014, 27 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Marzo 2014
Número de resolución534/2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 85/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 6452/2011 del Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 31 de octubre de 2013 , en la que se condenó a Pedro Francisco y Sabina , como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública, sin que concurran circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, a las penas de:

A Pedro Francisco , prisión de cinco años y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de doscientos mil euros, así como al pago de la mitad costas procesales.

A Sabina , prisión de cuatro años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cien mil euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de quince días así como al pago de la mitad costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Sabina , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gema de Luis Sánchez. La recurrente alega como único motivo de casación: infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por inaplicación del art. 21.7 del CP , en relación con el art. 24.2 de la CE .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. La recurrente alega como único motivo de casación, la infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por inaplicación del art. 21.7 del CP , en relación con el art. 24.2 de la CE .

    Considera que el 20 de diciembre de 2011 se decretó la prisión provisional de los acusados, y hasta el 5 de noviembre de 2013 no se notificó la sentencia a la parte recurrente. Las diligencias practicadas para determinar la competencia entre el Juzgado de Barcelona o el de Madrid, eran inútiles para la investigación de la causa pues la sustancia fue intervenida en Madrid.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución.

  3. En los Hechos Probados de la Sentencia nada se recoge en torno a la dilación indebida denunciada. Allí se describe que el acusado Pedro Francisco , venía participando con otras personas no identificadas en actividades encaminadas tanto a la introducción en España de la sustancia estupefaciente conocida como cocaína como a su posterior distribución, realizando labores de captación de personas que a cambio de una retribución aceptaban transportar clandestinamente la sustancia, las conocidas como «mulas», preparando los envíos, adquiriendo los billetes para los viajes o relacionándose con los proveedores de la sustancia.

    En el ámbito de dicha actividad Pedro Francisco en la mañana del día 16 de diciembre de 2011, recogió en el aeropuerto de Madrid-Barajas a la también acusada Sabina , que procedente de Milán había llegado a España con la finalidad de recoger una determinada cantidad de cocaína y viajar el día siguiente hasta Suiza donde debía entregarla, y ello a cambio de una remuneración no precisada. Así Sabina se trasladó con Pedro Francisco al domicilio de éste último, sito en Móstoles (Madrid), y en una de las dependencias utilizadas por Pedro Francisco , Sabina ingirió ciento tres bolas o esferas conteniendo cocaína. Posteriormente, sobre las 18 horas del día 17 de diciembre, Sabina y Pedro Francisco , utilizando un vehículo conducido por un compatriota y con el que había contactado el acusado, se dirigieron al Aeropuerto de Madrid, en cuyas dependencias funcionarios de Policía Judicial de la Guardia Civil, que estaban investigando entre otros a Pedro Francisco y a su entorno con relación a la actividad ya expuesta, procedieron a la identificación de los acusados, así como del conductor, y a inspeccionar el equipaje de Sabina , con resultado negativo, realizándola seguidamente un examen radiológico en el que se detectó la presencia de cuerpos extraños en su organismo por lo que se procedió a la detención de Sabina , que fue ingresada en un centro hospitalario, y de Pedro Francisco al que se le ocupo, entre otros efectos, un teléfono móvil.

    Solicitado del Juzgado de Instrucción de Guardia de Móstoles mandamiento para la entrada y registro, se acordó por auto de 18 de diciembre, encontrándose en la habitación utilizada por Pedro Francisco varias bolas o esferas, así como una bolsita, con una sustancia que sometida al reactivo narcotest dio positivo a la cocaína, y que analizada resultó ser treinta esferas conteniendo cocaína, con un peso neto de 297,6 gramos y una riqueza media en cocaína base del 47%; una bolsita con pastillas con un peso neto de 12,3 gramos y una riqueza en cocaína del 1,3%, y otras dos bolas o esferas con un peso neto de 19,4 gramos de cocaína y una riqueza del 27%.

    Por su parte Sabina expulsó los ciento tres envoltorios que había ingerido, de los que noventa y tres tenían un peso neto de 930 gramos y una riqueza en cocaína base 45,4%, y los diez restantes un peso neto de 103,7 gramos y una riqueza del 80,4%.

    El valor de la cocaína intervenida en el mercado ilícito al que estaba destinada, y con relación a la ocupada en el domicilio de Móstoles, se estima en 7.554,23 euros para el caso de distribuirse al por mayor, 20.364,12 euros de distribuirse al por menor o por gramos, y 31.562,31 euros si se hace por dosis. De igual forma la transportada por Sabina tendría un valor de 24.735,59 euros de distribuirse al por mayor; de 71.300,90 euros si es por gramos y de 131.625,3 euros de hacerse por dosis.

    En el Fundamento de Derecho Cuarto, motiva el Tribunal que, ninguna de las defensas concretó los periodos de paralización o inactividad, y admite una duración excesiva de la instrucción en atención a la complejidad de la causa y las diligencias practicadas, lo que en parte se explica por la cuestión de competencia suscitada en los Juzgados de Instrucción de Madrid y Barcelona, pero esta dilación no reviste un carácter extraordinario.

    Hemos dicho en STS 1009/2012, de 13 de diciembre , que la nueva redacción del art. 21.6 CP del exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.

    El carácter indeterminado de esas pautas valorativas, confieren utilidad a buena parte del cuerpo de doctrina ya proclamada por esta Sala en el marco jurídico previgente. Lo que está fuera de dudas es que los requisitos que ahora se proclaman de forma expresa en el listado de las atenuantes específicas, sólo adquieren sentido como reglas de valoración referidas al caso concreto. No se trata de claves abstractas para resolver sobre la razonabilidad del plazo, sino de pautas para evaluar, una vez el proceso penal ha concluido, si su duración ha sido o no razonable (cfr. SSTS 385/2011, 5 de mayo y 1025/2011, 5 de octubre , entre otras).

    De acuerdo con la STS de 21/02/2011 , para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, se ha de constatar que el periodo que se computa a los efectos de determinar la extensión temporal, ha sido extraordinario e indebido.

    Del análisis de la causa, de acuerdo con el Tribunal, puesto que nos encontramos ante algo menos de dos años, desde la detención hasta el dictado de la sentencia, y que consta un cierto retraso en la actividad desarrollada por el laboratorio de Sanidad, debido al gran volumen de trabajo, de lo que consta diligencia del 2 de marzo de 2012, y no habiendo el recurrente precisado paralización alguna concreta, no puede considerarse que se haya producido un retraso injustificado. Ha habido una continuidad en el trámite de las actuaciones procesales.

    En consecuencia, no cabe aplicar la atenuante solicitada y se estima procedente individualizar la pena aplicando el marco legal que ha realizado el Tribunal, y que resulta el establecido para el delito del art. 368 CP . El Tribunal impone 4 años de prisión, lo que implica que se encuentra en la mitad inferior de la pena, superando en un año la mínima imponible, por lo que resulta proporcional a la gravedad de los hechos y a las circunstancias personales de la acusada, con respecto incluso a lo indicado en el art. 66.1.1 CP .

    Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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