ATS 445/2014, 6 de Marzo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:2483A
Número de Recurso11064/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución445/2014
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Gran Canaria se dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 2013 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 59/2013, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Arrecife como procedimiento abreviado nº 1172/2012, en la que se condenaba a Avelino como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 84.786 euros; a Maximo y Teofilo como autor responsable cada uno de ellos de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 31.732 euros, al primero de ellos, y 24.792 euros, al segundo; y a Raimundo como cómplice de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 47,598 euros, imponiéndose a todos ellos el pago por igual de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Esther Fernández Muñoz, actuando en representación de Teofilo , con base en un motivo: por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza un motivo para denunciar infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se impugna la individualización de la pena impuesta al hoy recurrente por la Audiencia, esto es, 5 años de prisión, al considerarla excesiva a tenor de la conducta del acusado, un mero eslabón sin capacidad de decisión en el dispositivo destinado a introducir droga en España objeto de autos, por lo que la pena proporcionada oscilaría entre los 3 años y 4 años y 6 meses de prisión, habida cuenta asimismo de la cantidad de droga incautada, distante del umbral que posibilitaría la aplicación del tipo agravado de notoria importancia. Asimismo denuncia que no se ajusta a las reglas de la lógica que al coacusado Avelino se le habría impuesto una pena ligeramente superior que al hoy recurrente, esto es, 6 años de prisión, pese a ser el organizador de la operación, destinatario y principal beneficiario de los hechos enjuiciados.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 193/2013 y 355/2013 , entre otras).

  3. En aras a lograr una mayor claridad en la resolución del motivo planteado procede recordar el contenido del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, en el que se afirma que sobre las 09.20 horas del 23 de septiembre de 2012, el acusado Maximo llegó al aeropuerto de Lanzarote, en un vuelo procedente de Madrid, portando en el interior de su organismo 489,4 gr. de cocaína líquida, cuyo peso en seco es 353,65 gr. con una riqueza media en principio activo del 91,60 por ciento, cuyo valor en el mercado ilícito hubiera sido de 15.866 euros. Dicha sustancia debía ser entregada al organizador del envío, el también acusado Avelino , quien se encargaría de su posterior distribución en Lanzarote con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito y con total desprecio a la salud individual y colectiva.

Sobre las 13.15 horas del 23 de septiembre de 2012, el hoy recurrente Teofilo llegó al aeropuerto de Lanzarote, en el vuelo de la compañía Air Europa procedente de Madrid, portando en el interior de su organismo 505 gramos de cocaína con una riqueza media del 50,12 por ciento de pureza, que hubiera tenido en el mercado ilícito un valor 12.396,69 euros, la cual debía ser entregada al acusado Avelino para su posterior distribución en Lanzarote con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito y con total desprecio a la salud individual y colectiva.

A Avelino se le incautó en su domicilio, sito en Arrecife, la cantidad de 2.820 euros y en su lugar de trabajo, en el locutorio que regenta sito en la misma dirección, la suma de 1.170 euros, procedentes de la ilícita venta de sustancias estupefacientes.

En el razonamiento jurídico décimocuarto de la resolución impugnada explica la Audiencia cómo procede a llevar a cabo la individualización de las penas, señalando, en lo que se refiere al hoy recurrente, que en un marco punitivo de 3 a 6 años de prisión, se le impone la pena de 5 años por su conducta consciente y voluntaria de transportista de una cantidad relativamente importante de cocaína, esto es, 505 gramos de cocaína con una riqueza media del 50,12 por ciento de pureza, que hubiera tenido en el mercado ilícito un valor 12.396,69 euros, cercana al umbral que posibilita la aplicación del tipo agravado de notoria importancia, aportando una contribución relevante en el marco del dispositivo destinado a la distribución de la droga, a lo que se ha de añadir su ausencia de antecedentes penales y el riesgo personal derivado de encontrarse en uno de los eslabones inferiores del tráfico de estupefacientes.

De lo expuesto se deriva que la determinación de la pena realizada se encuentra suficientemente motivada y aparece justificada por las circunstancias que tiene en cuenta la Audiencia para decidir, careciendo de justificación la alegación de vulneración del principio de igualdad que se infiere de la queja planteada, ya que en modo alguno es equiparable la situación procesal del hoy recurrente con la del coacusado, cuya pena, por otra parte, ha sido la máxima imponible dentro del tipo aplicado.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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