STS 996/2008, 22 de Octubre de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:5551
Número de Recurso446/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución996/2008
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por D. Lorenzo, Doña Beatriz, Dª María del Pilar, Dª Teresa, Dª Olga, Doña Luisa, D. Alvaro y "Televisión Española S.A." representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Gloria De Oro-Pulido contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 30 de noviembre de 2.004 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima en el rollo número 744/2003, dimanante del Juicio Ordinario número 443/2002 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 52 de los de Madrid. Es parte recurrida en el presente recurso Dª Montserrat y Dª Maite que actúan representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Uceda Blasco. Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 52 de los de Madrid, conoció el juicio ordinario nº 443/2002, seguido a instancia del Ministerio Fiscal contra la entidad "Televisión Española, S.A.", D. Alvaro, Dª Luisa, Dª Olga, Dª Beatriz, D. Lorenzo, Dª María del Pilar y Dª Teresa.

Por el Ministerio Fiscal se formuló demanda, a favor de las menores Montserrat y Maite, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictando sentencia por la que se declare que los demandados han llevado a cabo una intromisión ilegítima en la intimidad y han utilizado también ilegítimamente la imagen de las menores Montserrat y Maite, condenando a las sociedades y personas citadas a dar publicidad a la sentencia condenatoria que se pretende, a su costa, salvando los datos identificativos de las menores, en un espacio de televisión de las mismas características que aquel en el que se llevó a cabo la intromisión ilegítima con la misma amplitud con que se produjo ésta, así como que se ordene la entrega en el Juzgado, para su destrucción, de todas las imágenes de archivo de las menores y de la vivienda que han dado lugar a este procedimiento.- Igualmente, deberán indemnizar solidariamente a cada una de las menores Montserrat y Maite, en la suma de 25 millones de pesetas como resarcimiento de los perjuicios causados."

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de "Televisión Española, S.A." (TVE. S.A.), D. Lorenzo, Dª Beatriz, Dª María del Pilar, Dª Teresa, Dª Olga, Dª Luisa y D. Alvaro, partes demandadas, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas de la parte demandante.".

Con fecha 23 de junio de 2003, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda interpuesta por Ministerio Fiscal y Dª Montserrat, representada por el Procurador Dª Teresa Uceda Blasco, frente a Televisión Española S.A., D. Alvaro, Dª Luisa, Dª Olga, Dª Beatriz, D. Lorenzo, Dª María del Pilar y Dª Teresa, representados por la Procuradora Dª Gloria de Oro-Pulido Sanz, debo declarar y declaro que los demandados han llevado a cabo una intromisión ilegítima en la intimidad y han utilizado ilegítimamente la imagen de Montserrat y Maite. Condenando a los demandados a que se dé publicidad del fallo de la sentencia con las iniciales de las menores.- Ordenándose la entrega en el Juzgado, para su destrucción de todas las imágenes de archivo de las menores y de la vivienda que han dado lugar a este procedimiento.- Condenando, igualmente, a los demandados a la indemnización solidariamente a cada una Montserrat y Maite de la suma de 150.253 euros como resarcimiento de los perjuicios causados.- Con expresa imposición de las costas a los demandados.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación, por los demandados, contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Televisión Española, S.A., D. Lorenzo, Dª Beatriz, Dª María del Pilar, Dª Teresa, Dª Olga, Dª Luisa y D. Alvaro, representados por la Procuradora Dª Gloria de Oro-Pulido Sanz, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, con fecha 23 de junio de 2003, debemos revocar y revocamos parcialmente la expresada resolución en el único sentido de fijarse la indemnización a Dª Montserrat y Dª Maite en 60.000 euros cada una, confirmándose los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.- Todo ello sin hacer imposición de las costas de la instancia ni de las de esta alzada.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. De Oro-Pulido Sanz, en nombre y representación de la entidad "Televisión Española, S.A." (TVE. S.A.), D. Lorenzo, Dª Beatriz, Dª María del Pilar, Dª Teresa, Dª Olga, Dª Luisa y D. Alvaro, se presentó escrito de preparación del recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Madrid, siendo formalizado posteriormente ante dicha Audiencia, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Único: "Al amparo de lo dispuesto en el art. 477-1 en relación con el art. 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 7-1 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, por aplicación indebida de lo dispuesto en los arts. 3 y 4 del citado art. 7, todo ello en relación con la no aplicación de lo preceptuado en el art. 2-1 de la citada Ley Orgánica 1/82 que determina que la protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y los usos sociales; en relación con el art. 20-1-d) de la C.E. que reconoce y protege el derecho a comunicar y recibir información veraz por cualquier medio de difusión; y el art. 20-2 que preceptúa que el ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura".

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal y personadas las partes, por Auto de esta Sala de fecha 17 de abril de 2007, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición al mismo, así como por el Ministerio Fiscal.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día quince de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por la cadena televisiva "Televisión Española S.A" y los periodistas de los servicios informativos que el día 20 de junio de 2.001 difundieron la información relativa al asesinato de un abogado madrileño por un ciudadano moldavo haciendo referencia a hechos ocurridos a las hijas menores de edad del abogado. La información que se suministró en relación con las menores (nombre, apellidos y profesión del padre, como el nombre de la madre, calle y número del domicilio con imágenes del mismo, además de imágenes de la abuela y del padre) se consideró por la sentencia recurrida atentatoria de la intimidad de las menores de edad, pues no sólo permitían su identificación sino además relevaban datos que pertenecen a su esfera más íntima, como son los relativos a haber sufrido delitos contra su integridad física y libertad sexual.

SEGUNDO

El único motivo del recurso de casación se formula «al amparo del artículo 477.2. 1º de la LEC en relación con el art. 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 7.1 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, por aplicación indebida de lo dispuesto en los art. 3 y 4 del citado art. 7, todo ello en relación con la no aplicación de lo preceptuado en el art. 2.1 de la citada Ley Orgánica 1/1982 que determina que la protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y usos sociales; en relación con el art. 20.1 d) de la CE que reconoce y protege el derecho a comunicar y recibir información veraz por cualquier medio de difusión; y el art. 20.2 que preceptúa que el ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura».

El motivo debe ser desestimado.

La parte recurrente argumenta su recurso en la disconformidad con la valoración realizada por la Audiencia Provincial a favor del derecho a la intimidad en el conflicto existente entre este derecho reconocido en el artículo 18.1 de la Constitución y el derecho a la libertad de información del artículo 20.1 d) del mismo texto legal, considerando que, por el contrario, debe prevalecer el derecho a la libertad de información de noticias con relevancia pública y que son de interés general. Basa su recurso en el hecho de que la información suministrada no permite la identificación de las menores.

En primer lugar, la parte recurrente, al considerar que la información suministrada no permitía identificar a las menores, parte de una valoración de los datos distinta a la realizada por la Audiencia Provincial incurriendo así en el vicio casacional de "hacer supuesto de la cuestión", que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida - sentencias 20 de febrero, 6 de noviembre y 12 de noviembre de 1992, 2 de diciembre de 1993, 29 de diciembre de 1998, 28 de septiembre de 1999 y 5 de julio de 2000 - o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia -sentencias 15 de noviembre de 1995 y 24 de marzo de 1995 - o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos -sentencias 25 de febrero y 3 de mayo de 1995 y 14 de julio de 1997 -, todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida a través del cauce legalmente establecido para ello. Y es que para proceder al examen de la cuestión jurídica planteada por la parte recurrente debe partirse de la base fáctica declarada probada por la sentencia recurrida, que en lo que aquí interesa, consiste en la difusión de datos e imágenes (nombre, apellidos y profesión del padre, como el nombre de la madre, calle y número del domicilio con imágenes del mismo, además de imágenes de la abuela y del padre) que permiten la identificación de las menores de edad como sujetos pasivos de un delito de lesiones y de un delito contra la libertad sexual. Una vez sentado esto, en el conflicto de derechos fundamentales que se produce en el litigio, la cuestión jurídica que se plantea es si la difusión de datos que de manera indirecta identifican a menores de edad como sujetos pasivos de delitos supone una intromisión a la intimidad de éstos.

La Constitución, en su artículo 18, reconoce con carácter general el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y en el artículo 20.1.d) el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, especificando que esta libertad encuentra su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este título y «especialmente en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia». En consonancia con lo anterior, la especial protección que debe darse a datos relativos a menores ha tenido su acogida normativa en la Ley Orgánica 1/96, de 15 de enero de Protección Jurídica de Menor.

En la interpretación de estos derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional ha venido señalando que para que el derecho a la intimidad pueda oponerse legítimamente como un límite al derecho a la libertad de recibir o transmitir información es preciso que las noticias difundidas carezcan de interés público o que, aun siendo de interés público, carezcan de veracidad, ya que en una sociedad democrática que proclama como uno de los principios que inspiran su convivencia el respeto a la dignidad de la persona, no debe tolerarse la divulgación de hechos que pertenecen a la intimidad de ciudadanos particulares ni tampoco se debe tolerar que las noticias que se difundan sean inveraces, no en el sentido de que las mismas coincidan exactamente con las acontecidas, sino en el sentido de que se haya desplegado por quien las publica la diligencia necesaria para cerciorarse de que lo que se divulga no es un simple rumor -sentencias del Tribunal Constitucional 54/2004, de 15 de abril y 61/2004, de 19 de abril -.

Sin embargo, en los supuestos en los que están implicados menores de edad, la doctrina constitucional ha otorgado un ámbito de superprotección que obliga a ser sumamente cautelosos en cuanto a la información que de los mismos se suministra, aunque ésta tenga interés público. Y, así, el Tribunal Constitucional ha señalado que el legítimo interés de un menor de que no se divulguen datos relativos a su vida familiar o personal "parece imponer un límite infranqueable tanto a la libertad de expresión como al derecho fundamental a comunicar libremente información veraz, sin que la supuesta veracidad de lo revelado exonere al medio de comunicación de responsabilidad por la intromisión en la vida privada de ambos menores", incluso, aunque la noticia merezca el calificativo de información neutral -Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de Julio de 1999.

En línea con esta doctrina constitucional, esta Sala ha resuelto en materia relativa a la protección de datos de menores de edad. Así, en la Sentencia de 27 de junio de 2.003 se consideró que la noticia sobre una niña que era portadora de anticuerpos de sida era atentatoria contra su intimidad. Del mismo modo, la Sentencia de 28 de junio de 2.004 también consideró la existencia de intromisión ilegítima en la intimidad del menor en la noticia que difundía la comisión por este menor de un hecho delictivo.

Teniendo en cuenta la doctrina constitucional y la de esta Sala en relación a la intimidad de menores así como la normativa tanto interna como internacional el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1.966, ratificado por España el 13 de abril de 1.977; artículo 16 del Convenio Europeo hecho en Roma el 4 de noviembre de 1.950 para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, ratificado por España el 26 de septiembre de 1.979; artículo 8 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores de 29 de noviembre de 1.985 -Reglas de Beijing-; y artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por las Naciones Unidas en 20 de noviembre de 1.989 y ratificada por España por instrumento de 30 de noviembre de 1.990 que otorga una especial protección a los menores, no cabe sino confirmar la sentencia recurrida pues, con independencia de la relevancia e interés público de la noticia en cuestión, relativa al asesinato de un abogado madrileño, los datos e imágenes que se dieron en los informativos de la cadena TVE permitían la completa identificación de dos menores de edad -base fáctica de la sentencia- relevando hechos que pertenecen a la esfera más íntima de las menores como son las lesiones y la agresión sexual sufrida por la menor de las dos hermanas, hechos éstos que, aunque en sí mismos pudieran ser de interés público, dejan de serlo cuando se conectan con una persona menor de edad perfectamente identificable. Y ello con independencia de que la información fuera obtenida a través de las ruedas de prensa otorgadas por la Jefatura de Policía Nacional pues el Tribunal Constitucional ha señalado que existe intromisión ilegítima aunque los datos divulgados fueran ya de dominio público -sentencias de 15 de julio de 1.999 - ya que su revelación, haya sido su fuente la que haya sido, podía ser una intromisión en la intimidad lesiva del artículo 18.1 de la Constitución Española -sentencia 197/1991 -.

Por todo ello, procede la desestimación de este motivo al considerar que la Audiencia Provincial ha realizado una adecuada ponderación de los derechos fundamentales en conflicto.

TERCERO

Conforme al artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto don Lorenzo, doña Beatriz, doña María del Pilar, doña Teresa, doña Olga, doña Luisa, don Alvaro y "Televisión Española S.A." contra la sentencia dictada con fecha 30 de noviembre de 2.004 por la Audiencia Provincial de Madrid.

  2. - Imponer el pago de las costas causadas en este recurso a dichos recurrentes.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Román García Varela.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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