SAP Valladolid 253/2018, 31 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
ECLIES:APVA:2018:982
Número de Recurso1/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución253/2018
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00253/2018

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

- Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564

Equipo/usuario: MMA

N.I.G. 47186 42 1 2017 0001042

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000001 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000070 /2017

Recurrente: Evelio, Micaela, Miriam, Felicisimo

Procurador: MARIA JESUS TRIMIÑO REBANAL, MARIA JESUS TRIMIÑO REBANAL, MARIA JESUS TRIMIÑO REBANAL, MARIA JESUS TRIMIÑO REBANAL

Abogado: MARIA DEL CARMEN JAMBRINA DE LA ROSA, MARIA DEL CARMEN JAMBRINA DE LA ROSA, MARIA DEL CARMEN JAMBRINA DE LA ROSA, MARIA DEL CARMEN JAMBRINA DE LA ROSA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Gaspar, PERIODICO DE CATALUNYA

Procurador:, DAVID VAQUERO GALLEGO, DAVID VAQUERO GALLEGO

Abogado:, CELIA ATUCHA LINARES, CELIA ATUCHA LINARES

S E N T E N C I A num. 253/2018

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JOSE JAIME SANZ CID

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ (PONENTE)

En VALLADOLID, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000070 /2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000001 /2018, en los que aparece como parte apelante, Evelio, Micaela, Miriam, Felicisimo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA JESUS TRIMIÑO REBANAL, asistido por el Abogado D. MARIA DEL CARMEN JAMBRINA DE LA ROSA, y como parte apelada, MINISTERIO FISCAL, Gaspar, PERIODICO DE CATALUNYA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. DAVID VAQUERO GALLEGO, asistido por el Abogado D. CELIA ATUCHA LINARES, sobre derecho al honor, intimidad y propia imagen, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 2017, en el procedimiento JUICIO ORDINARIO nº 70/17 del que dimana este recurso. Se aceptan antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

FALLO

: " Se DESESTIMA la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Trimiño Rebanal, en nombre y representación de D. Evelio, Dña. Micaela, Dña. Miriam y D. Felicisimo contra D. Gaspar y el Periódico de Catalunya SL, ABSOLVIÉNDOSE a éstos últimos de los pedimentos de la demanda.

No se hace expresa imposición de costas."

Que ha sido recurrido por la parte demandante Evelio, Micaela, Miriam, Felicisimo, oponiéndose la parte contraria.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 17 de mayo de 2018, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la litis: motivos del recurso de apelación interpuesto por Don Evelio, Doña Micaela, Doña Miriam y don Felicisimo

Por la recurrente se interpone recurso frente a la sentencia de condena dictada en primera instancia en base a los siguientes motivos:

Se sostiene en el recurso de apelación que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba y no se ajusta a derecho, llegando a razonamientos ilógicos y careciendo de fundamentación jurídica razonada que sirva de base al fallo dictado. En opinión de los recurrentes los hechos descritos en la demanda muestran una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de los menores demandantes puesto que la publicación de la fotografía se realizó sin el consentimiento de sus progenitores, siendo acompañada la fotografía con comentarios que hacen los niños a preguntas del periodista, atribuyéndoles una manera de pensar a los menores (a favor de la fiesta y no antitaurinos) atentatoria de su derecho al honor. Se incide en que la fotografía no está pixelada, lo que permite reconocer a los menores perfectamente, y tampoco era accesoria, sino que la misma fue "preparada" por el demandado. Tampoco se comparte el que el reportaje fuera meramente informativo, siendo intrascendente a tales efectos la intención del autor, debiendo tener en cuenta que la representación gráfica de la figura del menor, y la característica de la accesoriedad, es mucho más restringida por la especial protección que le brinda la LO 1/96 de 15 de enero y la jurisprudencia que la desarrolla

SEGU NDO . - Primer motivo de impugnación:error en la valoración de la prueba. Sobre la existencia de una intromisión ilegítima en la propia imagen: ponderación entre la libertad de información y el derecho a la imagen de los menores

El primer motivo del recurso de apelación cuestiona en cierta medida la valoración o calificación jurídica que la jueza de instancia efectúa de los hechos imputados a los demandados y, en concreto, se cuestiona la negativa de la jueza a quo a calificar como intromisión ilegítima los hechos objeto de demanda.

La ponderación de intereses en conflicto, cuando se trata menores, debe efectuarse atendiendo a su interés superior, prevalente y preponderante. Así, en los supuestos en los que están implicados menores de edad, la doctrina constitucional ha otorgado un ámbito de protección reforzada que obliga a ser sumamente cautelosos en cuanto a la información que de los mismos se suministra, aunque ésta tenga interés público.

El Tribunal Constitucional ha señalado que el legítimo interés de un menor impone un límite tanto a la libertad de expresión como al derecho fundamental a comunicar libremente información veraz, sin que la supuesta veracidad de lo revelado exonere al medio de comunicación de responsabilidad por la intromisión en la vida privada de los menores, incluso cuando la noticia merezca el calificativo de información neutral. Por ello, la relevancia e interés público de la noticia, de los datos, imagen o hechos publicados, dejan de existir cuando se conectan con una persona menor de edad perfectamente identificable, con independencia de la forma en que se haya obtenido la información.

Por lo tanto, tal como indican las STC 134/99 y 127/03 no existe un interés público en la captación o difusión de la imagen de menores que pueda considerarse constitucionalmente prevalente al interés superior de preservar la captación o difusión en los medios de comunicación, ni la veracidad de la información, su interés general o informativo, o su proporcionalidad, puede justificar esa intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de los menores, pues este derecho fundamental supone, por virtud de lo establecido en el art. 20.4 CE, el límite al ejercicio del derecho a comunicar libremente información veraz ( SSTC 134/1999 y 127/2003 y en similares términos, las STS 996/2008 de 22 de octubre y 354/09, de 14 de mayo).

Esta interpretación extremadamente tuitiva del derecho a la propia imagen de los menores entronca directamente con el artículo 4 de la LO 1/96 de Protección Jurídica del Menor ( STS 311/13 de 8 de mayo), ha sido modificada en profundidad por la Ley Orgánica 8/15 de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, que pretende mejorar el régimen jurídico de protección del menor todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 39 de la Constitución Española. Conforme a esta normativa especial debe defenderse que el interés superior del menor es una consideración primordial, tal y como propugna la Sentencia del Tribunal Supremo nº 416/15 de 20 de Julio, que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida (art. 2.4 LO), de donde se colige que el interés del niño debe considerarse como principio jurídico interpretativo fundamental: si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño.

Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2014 (nº 403/2014, rec. 2477/2012): "...El artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 ; el artículo. 6 del Convenio Europeo hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; el artículo 8 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores de 29 de noviembre de 1985 -Reglas de Beijing-; y los artículos 3 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por las Naciones Unidas en 20 de noviembre de 1989, otorgan una especial protección al interés del menor.

La Carta Europea de derechos del niño de 21 de septiembre de 1992 reconoce que todo niño tiene derecho a ser protegido contra la utilización de su imagen de forma lesiva para su dignidad. Y también el punto 8.29 de la Carta Europea A3- 0172/92 de 8 de julio de 1992 declara que todo niño tiene derecho a no ser objeto por parte de un tercero de intrusiones injustificadas en su vida privada, en la de su familia, ni a sufrir atentados ilegales contra su honor y el punto 8.43 otorga protección frente a utilizaciones lesivas de la imagen del menor.

El...

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