STS, 15 de Octubre de 2008

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2008:5903
Número de Recurso4246/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4246/05 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la Administración General del Estado contra sentencia de fecha 26 de mayo de 2.005 dictada en el recurso 1131/03 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional.

Siendo parte recurrida el Procurador D. Isacio Calleja García en nombre y representación de Dª Sara

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: <>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Sr. Abogado del Estado presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "tenga por formalizado el recurso de casación, para resolverlo mediante sentencia que lo estime, case y anule la sentencia recurrida y declare la conformidad a derecho de la resolución administrativa que denegó la nacionalidad española".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de Dª Sara para que formalice el escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 14 de octubre de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 26 de mayo de 2005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Sara contra resolución del Ministerio de Justicia de 3 de julio de 2003 desestimatoria de solicitud de reconocimiento de la nacionalidad española.

La solicitud de nacionalidad interesada por la recurrente se denegó, conforme al fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, el no haber justificado la actora el suficiente grado de integración en la sociedad española, ya que no sabe ni leer ni escribir en castellano a pesar de ser una persona joven.

La sentencia de instancia pone de relieve en su fundamento de derecho tercero que <>

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpone el recurso de casación que ahora resolvemos con fundamento en un único motivo, alegando el Abogado del Estado, al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, que la sentencia infringe el art. 22.4 en relación con el 3.1 ambos del Código Civil en relación con el art. 3.1 de la Constitución.

En el desarrollo del motivo, alega la recurrente que el idioma es el vehículo de comunicación en el que se expresan y se relacionan los miembros de una sociedad, por lo que la integración en la misma pasa por conocer el idioma, sin que pueda existir integración sin dicho conocimiento, confirmando que es cierto que <> cuestionando, sin embargo, que la recurrente es una persona joven que podía aprender el idioma, sin que conste un interés demostrado por aprenderlo, sin que, en definitiva, haya hecho la actora un esfuerzo mínimo integrador que permita a la misma leer y escribir a nivel que posibilite la comunicación, llegando a afirmar más adelante que la nacionalidad no puede ser reconocida a quien no puede hablar en el idioma español por lo que no puede comunicarse ni expresarse en el mismo.

TERCERO

Es cierto que esta Sala, a título de ejemplo en sentencia de 4 de diciembre de 2007, ha confirmado la resolución desestimatoria del reconocimiento de la nacionalidad española para quien no se expresa con normalidad en castellano, por entender que con ello no se justifica una integración suficientemente consolidada para considerar cumplido el requisito exigido por el art. 22 del Código Civil, reafirmando en nuestra sentencia de 16 de octubre de 2007, con cita de las de 9 de abril de 2007 y 29 de octubre de 2004, que difícilmente podrá integrarse quien desconoce el idioma o lo hace con dificultad, en cuanto instrumento éste de relación social, si, además, no acredita la concurrencia de otras circunstancias evidenciadoras de su integración, o cuando menos de su voluntad evidente en ese sentido; mas también hemos afirmado en sentencia de 9 de abril de 2007 que es el desconocimiento por la actora del idioma castellano y no el hecho de que no sepa leer ni escribirlo, la que justifica la denegación de nacionalidad española a la interesada por cuanto que ello le impide, en realidad, toda posibilidad de relación con los demás integrantes de la comunidad nacional, mas sin que el hecho de no saber leer ni escribir el castellano sea suficiente para negar la nacionalidad cuando entiende y puede comunicarse en el idioma español. Y ello por cuanto que, como con razón pone de relieve la recurrida, la integración social no deriva exclusivamente del grado de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales y el arraigo familiar, habiendo demostrado la interesada un conocimiento básico del entorno sociopolítico en que vive, teniendo evidentemente un arraigo familiar, al estar casada con español y tener tres hijos, y un conocimiento de la lengua española que le permite entender y hablar para comunicarse sin dificultad, aunque no sepa leerlo y escribirlo, carencia ésta que deriva de su analfabetismo, que le impediría también leer y escribir la lengua árabe de nacimiento, pero sin que dicha circunstancia pueda erigirse por si sola en un impedimento insalvable en el caso enjuiciado para adquirir la nacionalidad española teniendo en cuenta las dificultades para acceder a la educación en función de sus orígenes y de sus circunstancias personales y vitales. Por ello y, en conclusión, y como apreció el Tribunal de instancia el analfabetismo de la demandante no es causa suficiente por sí misma para la denegación de la nacionalidad española si, como es el caso, ha quedado acreditado de modo bastante el grado de integración de aquélla en la sociedad española, lo que conduce en el momento actual a la desestimación del recurso de casación.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas del recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 3.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra sentencia de fecha 26 de mayo de 2.005 dictada en el recurso 1131/03 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional; con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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