STSJ Castilla y León 146/2014, 13 de Marzo de 2014
Ponente | CARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL |
ECLI | ES:TSJCL:2014:775 |
Número de Recurso | 11/2014 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 146/2014 |
Fecha de Resolución | 13 de Marzo de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00146/2014
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 11/2014
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 146/2014
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a trece de Marzo de dos mil catorce.
En el recurso de Suplicación número 11/2014 interpuesto por LIMPIEZAS QUEICAR S.L., y PATECRAN SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número U NO de Burgos, en autos número 1050/2013 seguidos a instancia de D. David, contra los recurrentes LIMPIEZAS QUEICAN S.L., y PATECRAM S.L., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación sobre TUTELA DEL DERECHO DE LIBERTAD SINDICAL . Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral, que expresa el parecer de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 19 de Septiembre de 2013 cuya parte dispositiva dice: Estimo la excepción de inadecuación de procedimiento y desestimo la de litispendencia en los términos antedichos. Desestimo la de falta de legitimación activa y estimo en parte la demanda interpuesta por el sindicato UNION GENERAL DE TRABAJADORES contra las empresas LIMPIEZAS QUEICAR S.L., y PATECRAM S.L., declaro que el 17-6-13 se vulneró por dichas empresas el derecho de libertad y acción sindical del sindicato accionante y condeno a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a abonar solidariamente al actor en concepto de indemnización la suma de 3000 euros.
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO .-Las empresas demandadas pertenecen al sector de limpieza de edificios y locales y se rigen por el Convenio Colectivo Provincial publicado en el B.O. Burgos de 19-9-12. Uno de los sindicatos firmantes del mismo es el hoy demandante al que pertenecen tres trabajadores de la empresa PATECRAM S.L. SEGUNDO .- Por la mañana del 17-6-13 el Sr. Higinio, administrador de ambas empress, dirige a todos los trabajadores una misiva convocándolos a una reunión en los locales de Caja 3 en las Naves Pentasa de Burgos. Esa reunión iba a ser por la tarde del mismo día y tenía la finalidad de rebajar el salario de convenio de un 10 a un 15% y quitar el complemento de IT a cargo de la empresa que establece dicho convenio. TERCERO .- No consta que en ninguna de dichas empresas haya constituido órgano de representación unitaria de los trabajadores. CUATRO .- Los militantes de UGT se ponen en comunicación con el sindicato pidiendo asistencia y a tal efecto se persona en el edificio Dª Marta, Secretaria Sectorial de Limpiezas del sindicato. QUINTO .- Don. Higinio impide la entrada a las reuniones de Dª Marta . Tampoco entran otras personas que estaban citadas a la reunión. SEXTO .- En dichas reuniones se designan a tres personas por cada empresa que negocien la propuesta empresarial. En fecha 12-7-12 se suscribe un acuerdo de reducción del salario y de supresión del citado complemento de IT. SEPTIMO .- Este acuerdo ha sido impugnado por el sindicato hoy accionante interponiendo la oportuna demanda para ante el Juzgado de lo Social número tres por la vía del procedimiento de conflicto colectivo cuya resolución no consta dictada. OCTAVO .- UGT entiende que se la conducta de los empresarios demandados supone vulneración de los derechos de libertad y acción sindical y acciona al respecto. Interpone demanda para ante este Juzgado el 28-8-13.
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación LIMPIEZAS QUEICAR S.L., y PATECRAM S.L.., siendo impugnado por FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE UGTE BURGOS, D. David . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado, parcialmente, las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la demandada, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 19 a) LRJS, denunciando infracción de lo dispuesto en el Art. 26.2 LRJS, entendiendo se han acumulado indebidamente acciones, en cuanto a la nulidad solicitada en demanda de las medidas colectivas acordadas, que deberían sustanciarse a través del procedimiento de Conflicto Colectivo correspondiente.
Siendo, en un principio, ciertas las alegaciones de la recurrente, en relación directa con lo establecido en el Art. 26.1 LRJS, también lo es que la sentencia de instancia, al estimar en parte, en su Fundamento Segundo, la excepción alegada, en cuanto a dicho pronunciamiento colectivo, en relación con el Art. 184 LRJS, no pronunciándose sobre dicho extremo, ha actuado correctamente, no teniendo razón de ser, por ello, la excepción ahora invocada, que debe desestimarse, una vez hechas la anteriores aclaraciones y pronunciamientos por el propio tribunal de instancia.
Lo anteriormente expuesto, vale para desestimar el segundo motivo de recurso, donde con el mismo amparo procesal del Art. 193 a) LRJS y en relación con el motivo anterior, estima que debe estimarse, subsidiariamente, la excepción de litispendencia, respecto a los procedimientos en curso que analizan el acuerdo colectivo resultante de las presentes actuaciones el cual, como ya hemos manifestado, ha quedado imprejuzgado en este procedimiento.
En su consecuencia, procede la desestimación de ambos motivos de recurso.
Como motivos tercero a sexto de recurso, todos ellos con amparo en el Art. 193 b) LRJS, se pretenden varias revisiones de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
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- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico. 2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
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- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
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- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
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- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores
Sentado lo anterior, se solicita con el motivo tercero, la subsanación del error material que recoge le ordinal primero, en cuanto a que la reunión que recoge lo fue el 27-6-13 y no el 17-6-13, aceptándose la subsanación de dicho error.
Con el motivo cuarto de recurso, se solicita la adición de un nuevo hecho probado segundo bis, con remisión a la sentencia que cita, dictada en procedimiento diferente al presente, por lo que no le vincula, aportándose, además, en soporte de simple fotocopia sin adverar, por lo que no es...
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