ATS 503/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:2764A
Número de Recurso1962/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución503/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, se dictó sentencia, con fecha 19 de julio de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 134/2012 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Palma de Mallorca, como Procedimiento Abreviado nº 420/2011, en la que se condenaba por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

A Balbino , en concepto de autor, a la pena de de 3 años y seis meses de prisión, multa de 300.000 € con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

A Cornelio , en concepto de autor, a la pena de 3 años y seis meses de prisión, multa de 300.000 € y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

A Eugenia , en concepto de cómplice, a la pena 1 año y seis meses de prisión, multa de 1.500 € y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

A Marcelina , en concepto de autor, a la pena de 3 años y seis meses de prisión, multa de 300.000 € y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

A Hernan , en concepto de autor, a la pena de 3 años y seis meses de prisión, multa de 300.000 € y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

A Laureano , en concepto de autor, a la pena de 3 años y seis meses de prisión, multa de 300.000 € y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

A Oscar , en concepto de autor, a la pena de 3 años de prisión, multa de 501.661,41 € y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

A Sergio , en concepto de autor, a la pena de 3 años de prisión, multa de 546.799,29 € y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Asimismo se impone a cada uno de los acusados la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y el abono de una octava parte de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presento recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Marina De La Villa Cantos, actuando en representación de Cornelio , con base en seis motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española ; 3) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal ; 4) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 5) al amparo del artículo 851.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 6) al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. Considera que se ha lesionado su derecho a la presunción de inocencia, cuestionando la racionalidad y congruencia de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia. Entiende que las escuchas telefónicas no cumplen los requisitos necesarios para ser consideradas pruebas de cargo, podrían haber supuesto que había indicios para proseguir la investigación contra él, pero no una prueba directa que le incrimine, siendo la inferencia realizada por la Audiencia de las mismas abierta, débil e indeterminada.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

  3. En el supuesto de autos, ha quedado acreditado, de acuerdo con el contenido de los Hechos Probados, que, al menos desde febrero de 2011 y hasta la fecha de su detención, Balbino , Cornelio , Eugenia , Laureano , Marcelina y Hernan , se dedicaban a la venta de heroína en distintos puntos del poblado de Son Banya. Asimismo, con el fin de abastecerse de cocaína, Balbino , en connivencia con los acusados anteriormente mentados, organizó el transporte de 1.300 gramos de dicha sustancia procedente de Paraguay, para lo que se desplazó el 31.3.2011 permaneciendo en dicho país hasta el 16 de mayo. Allí contrató a dos individuos como "mulas", frustrándose dicho envío al ser detenidos los transportistas en el aeropuerto de Paraguay el 12.5.2011.

Practicadas entradas y registros domiciliarios con autorización judicial, se hallaron los siguientes efectos.

En el domicilio de Laureano y Marcelina , 10.235 €, dos balanzas de precisión con restos de cocaína; una caja conteniendo en su interior cannabis sativa tipo hierba, con un peso de 8,4 gramos y un valor de mercado de 36,62 €, una caja de madera conteniendo cannabis sativa tipo hierba, con un peso de 6,656 gramos, con un valor de mercado de 29,02 €; un trozo de papel de periódico conteniendo cannabis sativa tipo hierba, con un peso de 2,65 gramos, y un valor de mercado de 11,55 €.

Asimismo, en el momento de su detención, se le intervino a Marcelina 100,11 gramos de cocaína, con una pureza del 8,8 %, y un valor de mercado de 2.291,75 € y 250 € en efectivo.

En el domicilio de Hernan se hallaron 663 €, un recipiente con restos de cocaína; una bolsa de plástico con cocaína, con un peso de 0,862 gramos, una pureza del 88,3 % y un valor de mercado en la venta por dosis de 198 €, una balanza de precisión marca Tanita con restos de cocaína, recortes de plástico con restos de cocaína; en el interior de una zapatilla una bolsa con varios trozos de sustancia tipo roca que, convenientemente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 99,95 gramos, una pureza de 88,1 % y un valor de mercado en la venta por dosis de 22.906,86 €.

Asimismo, Oscar y Sergio , quienes fueron contratados por otro individuo en paradero desconocido pero vinculado con los anteriores y a los que abastecía de sustancias estupefacientes, fueron interceptados cuando llegaban a Palma, en vuelos procedentes, respectivamente de Tanzania, el 14 de junio de 2011, y de Buenos Aires, el 27 de julio de 2011. El primero de ellos portaba en el interior de su cuerpo 10 bellotas con un peso de 130,31 gramos de heroína, con una pureza del 45,7 %, 7 bellotas con un peso de 91,44 gramos de heroína, con una pureza del 48,9 % y 36 bellotas de heroína, con un peso de 468,65 gramos y una pureza del 46 %. El valor de mercado de la droga intervenida asciende a la cantidad de 167.220,46 €. El segundo portaba en su interior 104 dátiles con un peso de 985,44 gramos de cocaína, con una pureza del 75,1 % y un valor de mercado de 182.266,43 €.

Entre el 31.3.2011 y el 16.5.2011, en que Balbino permaneció en Paraguay con el objeto de enviar una gran cantidad de cocaína a España, su hermano, el recurrente, quien con anterioridad colaboraba con Balbino en la actividad ilícita de distribución de sustancias ilícitas, durante la ausencia de este pasó a dirigir el negocio de venta de drogas en el que participaban los acusados de origen paraguayo. Se fue a vivir a casa de su hermano y allí contactaban con él los restantes acusados. Asimismo, el recurrente mantuvo contactos con su hermano y le remitió dinero a Paraguay para la adquisición de sustancias estupefacientes. Cuando este regresó de Paraguay el recurrente pasó a un segundo plano.

No obstante la alegación del recurrente, aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que es responsable de la distribución y venta a terceros de sustancia que causa un grave daño a la salud.

Así ha contado el Tribunal con los siguientes medios de prueba en relación con el recurrente:

  1. ) Intervención con autorización judicial de fecha 5 de octubre de 2011 de conversaciones telefónicas mantenidas por él o por otros acusados. Destacándose las siguientes conversaciones:

    - Conversación mantenida entre un desconocido y el recurrente, intervenida el 28.3.2011 a través del teléfono de Balbino : "Ah ... no viste que te necesito algo, por si tenías algo". Desconocido: "Y es tu número". Contestando el recurrente: "No este no es mi número". Desconocido: "Y este de quién es?". Respondiendo el recurrente: "E ... viste que Balbino viajó ya , y ahora estoy solo, y la nena va a venir ya también, y ... es un kilombo". Desconocido: "Ah ... y él viajó ya". Afirmando el recurrente: "No, la próxima semana viaja". Desconocido: "Ah .. vale, y como yo comunico contigo". A continuación el recurrente le facilita su número de teléfono. Del contenido de dicha conversación se desprende que actúa en el lugar de su hermano, facilita el número del teléfono que el proveedor desconocía a efectos de la comunicación futura.

    - Conversaciones intervenidas entre Laureano y el recurrente el 7.4.2011 a las 23:45 horas, el 9.4.2011 a las 11:09 horas y el 29 de abril de 2011. En donde, en la primera, quedan para que Laureano le efectúe el pago de la sustancia; en la segunda y la tercera, Laureano solicita al recurrente la entrega de sustancias.

    - Conversación telefónica mantenida entre Eugenia y el recurrente intervenida el 13.4.2011. En la misma se hace referencia al pago de la adquisición de un partida de droga por "30" o "5x6". Hablan de cancelar lo que se debe.

    - Conversaciones entre un tal Felix y el recurrente el 20.4.2011 y 28.4.2011 en las que Felix le pide que le suministre sustancia.

    - Conversación entre la acusada Marcelina y Laureano del día 2.5.2011, en el que Laureano le pide a Marcelina que vaya donde el recurrente a llevarle el dinero.

    - Obra la trascripción de varios mensajes de textos y conversaciones telefónicas del siguiente tenor: Balbino remite mensaje a Eugenia el 3.5.2011 a las 21:12 horas: "Amor que haces y Gamba (apodo del recurrente) me envió el dinero". Responde Eugenia : "Hola mi vida Gamba te envió el dinero estoy en casa tomando mate te envío a San Lorenzo Paraguay Express el código ti NUM002 ".

    En todas las conversaciones los interlocutores utilizaban un lenguaje críptico, con palabras previamente adoptadas por ellos para prevenir cualquier intervención policial. Así hablan de "lo tuyo", "eso", "algo", "tres ya sabes tú del normal", "30", "5x6". Se trata de conversaciones breves, en las que se emplean esas palabras o frases que aparentemente, al menos, no tienen sentido, ni son utilizadas en un lenguaje normal, apareciendo claramente que tales frases o expresiones están convenidas entre los interlocutores y se refieren siempre a la actividad de tráfico de estupefacientes. Uno de los interlocutores, el acusado Laureano , en el acto del juicio, admitió que se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes.

  2. ) Declaración de los coimputados. Balbino , quien en el acto del juicio reconoció que estuvo en Paraguay entre marzo y mayo de 2011 al objeto de preparar dos correos de droga con destino a Palma, operación que se frustró por ser detenidos en aquel país las dos personas que iban a transportar la sustancia. Por su parte, la coimputada Eugenia reconoció en el acto del juicio que le envió dinero a Balbino a Paraguay, afirmando que mientras éste, su pareja, permaneció en Paraguay el recurrente se instaló en su casa.

  3. ) Declaraciones de los agentes intervinientes en las actuaciones. El agente con número profesional NUM000 , tras ratificar el atestado, declaró que durante la investigación tuvieron conocimiento de que Balbino se fue a Paraguay, pretendiendo enviar desde allí droga a través de dos correos que fueron detenidos en aquel país. Entre tanto, su hermano, el recurrente, que antes colaboraba con Balbino en la actividad ilícita, pasó a dirigir el negocio de venta de drogas que desarrollaban los acusados originarios de Paraguay. Se fue a vivir a casa de su hermano y allí contactaban con él los restantes acusados. Él, a su vez mantenía contactos con Benjamín . Cuando este regresó de Paraguay pasó a un segundo plano. El agente con número NUM001 , que participó en la vigilancia de Balbino , declaró que el mismo solía ir acompañado de su hermano, el recurrente.

    4) Los informes periciales obrantes en las actuaciones (folios 709 a 711, 1.502 a 1505 y 1.967 a 1.972; y folios 476 a 480, 1.061 a 1.064, 1.069 a 1.077 y 1.953 a 1.957) no impugnados por las partes, relativos a la naturaleza, peso y riqueza de las sustancias intervenidas.

    5) Actas de las entradas y registros efectuadas en los domicilios de los coacusados, en los que se intervinieron las sustancias, efectos e instrumentos referidos en los hechos probados.

    De dichos elementos de prueba existen indicios de la implicación del recurrente en la actividad de tráfico de drogas. Así del contenido de las conversaciones telefónicas -relativas tanto a la cancelación de deudas, a la solicitud al recurrente de la entrega de sustancia, al envío de dinero a Balbino a Paraguay-; el testimonio de los agentes en el sentido de haber presenciado cómo el recurrente colaboraba con su hermano Balbino en la actividad ilícita, pasando a dirigir el negocio cuando se fue éste a Paraguay; y el propio reconocimiento de los hechos de todos los acusados, quienes salvo el recurrente se adhirieron a la calificación definitiva efectuada por el Ministerio Fiscal, no cabe sino afirmar que la conclusión condenatoria de la Audiencia se apoyó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose la valoración de la misma realizada por la Sala de instancia a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

    Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación los artículos 884.1 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. Alega que el relato fáctico hecho por la acusación no delimitó ningún hecho o acontecimiento concreto en relación a su comportamiento, a partir del cual poder ejercer la pretensión punitiva. Circunstancia que obligó al tribunal de instancia a incluir elementos fácticos, los recogidos en el ordinal número sexto, no delimitados por la acusación con carácter previo, por lo que no pudo defenderse de ellos.

  2. De conformidad con una doctrina reiterada de esta Sala, el principio acusatorio que informa el proceso penal español exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, y sin que la sentencia de modo sorpresivo pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó, y respecto de lo cual consiguientemente no pudo articularse la estrategia exigida por la ley en garantía de la posición procesal del imputado.

    La acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula, y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse.

    Pero esto no quiere decir que todos los elementos que ha de contener un escrito de calificación de la parte acusadora, o las modificaciones que pudieran introducirse después en el acto del juicio oral, sean igualmente vinculantes para el juzgado o tribunal que ha de sentenciar.

    De tales elementos dos tienen eficacia delimitadora del objeto del proceso.

    Por un lado, el hecho por el que se acusa, es decir, el conjunto de elementos fácticos en los que se apoya la realidad o clase de delito, el grado de perfección del mismo, la participación concreta del inculpado, las circunstancias agravantes sean genéricas o constitutivas del tipo y, en definitiva, todos aquellos datos de hecho de los que ha de depender la específica responsabilidad penal que se imputa.

    Esta base fáctica de la acusación vincula al tribunal de modo que este no puede introducir en la sentencia ningún hecho nuevo en perjuicio del reo que antes no figurase en la acusación.

    Claro es que puede ampliar las circunstancias o detalles de lo ocurrido conforme a la prueba practicada en aras de una mayor claridad expositiva o una mejor comprensión de lo ocurrido; pero no puede traer, a su relación de hechos probados, nada extraño a la calificación de alguna de las partes acusadoras, que pudiera tener transcendencia en cuanto punto de apoyo fáctico para la existencia o agravación de la responsabilidad penal, porque si así lo hiciera causaría indefensión al acusado que no tuvo oportunidad de defenderse alegando y probando lo que hubiera tenido a su alcance para contrarrestar aquello que se le imputa.

    El otro elemento vinculante para el Tribunal es la calificación jurídica hecha por la acusación.

    La clase de delito, si este fue o no consumado, el grado de participación del acusado y las circunstancias agravantes han de estar recogidas en la acusación, de modo que en la sentencia no puede condenarse más gravemente que lo que por ley corresponda conforme a todos esos elementos concretados por los acusadores.

  3. De conformidad con las consideraciones expuestas las alegaciones de la parte recurrente han de ser inadmitidas. En el escrito de conclusiones provisionales, el Ministerio Fiscal atribuyó al recurrente el comportamiento consistente en dedicarse a la venta de heroína y cocaína, concretando tanto el lugar como las fechas en las que cometía tales actuaciones; así como haber colaborado en la organización del transporte de 1.300 gramos de sustancia desde Paraguay. Y si bien en el mismo no se incluyeron los extremos relativos al traslado del recurrente al domicilio de su hermano, mientras éste estaba en Paraguay, ni tampoco el contenido de las conversaciones en las que se hablaba de la entrega de droga y cancelación de deudas; en el apartado de la prueba solicitada, el Ministerio Fiscal propuso como prueba documental la reproducción de las conversaciones y mensajes, cuyas transcripciones obran a los folios 1365 a 1486 y 1772 a 1793, cotejadas por el Secretario Judicial. Dichas conversaciones se dieron por reproducidas en el acto del juicio por la defensa del recurrente.

    Por tanto, no cabe alegar indefensión por cuanto el recurrente tuvo con anterioridad al acto del juicio conocimiento del escrito de acusación provisional y de las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal, habiendo tenido la oportunidad de defenderse alegando y probando lo que hubiera tenido a su alcance para contrarrestar aquello que se le imputa, así como para desvirtuar el contenido de las conversaciones objeto de prueba. Se trata en todo caso, de hechos que matizan y especifican su participación, y se describe su comportamiento durante la ausencia de su hermano, pero que no han alterado la esencia de los que fueron objeto de debate en el acto del juicio, ni han supuesto una modificación o agravación de la calificación jurídica de los mismos.

    Ha de inadmitirse pues el motivo alegado, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

  1. En el tercero de los motivos se alega que se ha aplicado indebidamente el artículo 368 del Código Penal . Denuncia que, sin que se le haya intervenido sustancia de ningún tipo, se ha interpretado en la sentencia, a la hora de valorar la sustancia con la que se le relaciona, que era droga y sustancia estupefaciente. Y al no saberse cuál es la sustancia a la cual se podrán referir las escuchas telefónicas, en donde se empleaba el término "eso", se debió aplicar el principio "in dubio pro reo", u optar por una interpretación más favorable, entendiendo que estamos ante una sustancia de las que no causan grave daño a la salud.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECRIM , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECRIM .

  3. La cuestión planteada entra en conflicto con el relato de hechos probados, que se sustentan en los elementos probatorios citados en el motivo primero. Así, en el hecho probado primero se afirma que junto con otros acusados se dedicaban a la venta de heroína en distintos puntos del poblado de Son Banya, y que colaboró en el transporte de 1.300 gramos de cocaína procedentes de Paraguay, operación que se frustró al ser detenidos en el aeropuerto de Paraguay los transportistas.

Por tanto, si bien es cierto que no se le intervino en su poder ninguna sustancia, ello no es óbice para la comisión del delito. No es precisa la tenencia material, bastando con la disponibilidad o la tenencia mediata por medio de personas que dirigen o tienen a sus órdenes a los tenedores materiales ( STS de 11 Noviembre de 1996 y STS 628/2010 ). Esto es, en los hechos probados se atribuye al recurrente la conducta de comerciar con sustancias que causan grave daño a la salud, cocaína y heroína.

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Refiere el recurrente que son erróneos y equivocados los juicios de valor que efectúa la Audiencia en los fundamentos que sustentan la resolución recurrida. De los hechos probados no se concluye el valor de las sustancias estupefacientes en relación con él, realizándose, en consecuencia, una incorrecta aplicación de los artículos 368 y 377 del Código Penal . Entiende que no existe ninguna referencia en las sentencias que justifique que la multa a imponer deba serlo en la cuantía de 300.000 euros, y ello es así porque no consta la base a tener en cuenta y que sirva de referencia para llegar a dicha cuantía.

  2. En cuanto a la determinación del valor de la droga, ya decíamos en la STS 889/2008, 17 de diciembre , que la determinación de la multa a partir del valor de venta en el mercado de la droga aprehendida no está exenta de dificultades. La idea de que su fijación ha de ser objeto de prueba pericial es, cuando menos, discutible. Su conocimiento no exige estar en posesión de especiales "...conocimientos científicos o artísticos", cuya carencia es la que da sentido y justifica la práctica de una prueba pericial - art. 456 LECRIM -.

    Es cierto que no estamos en presencia de un mercado oficial en el que el valor de sus productos sea objeto de publicación general. Pero también lo es que para el conocimiento de ese valor puede ser suficiente la simple consulta a numerosas páginas de Internet, algunas de ellas de carácter oficial, en las que esos parámetros son difundidos (cfr. Informe 2007, Observatorio Español sobre Drogas, Plan Nacional sobre la Droga, Ministerio Sanidad y Consumo, Gobierno de España, en http://www.pnsd.msc.es/home.htm). Además, los precios de venta en el mercado son remitidos por la Comisaría General de Policía Judicial semestralmente a los órganos judiciales.

    Aun así, no se trata de aceptar de forma incontrovertible que estamos en presencia de un hecho notorio y, como tal, exento de prueba. La posibilidad de impugnación de esa cuantía está fuera de dudas. El principio de contradicción, cuya naturaleza estructural le convierte en vehículo indispensable para el eficaz ejercicio del derecho de defensa, ha de permitir, siempre y en todo caso, ofrecer al órgano jurisdiccional una prueba alternativa encaminada a cuestionar el valor ofrecido por el Ministerio Fiscal. Cuestión distinta es que la defensa que ha aceptado sin protesta el valor económico que a la droga atribuye el Fiscal y que ha omitido cualquier propuesta probatoria alternativa, alegue sobrevenidamente, en fase casacional, que aquellas cifras no se ajustan a la realidad.

  3. La defensa del recurrente ha aceptado sin protesta el valor económico que a la droga atribuye el Ministerio Fiscal. En efecto, la queja del recurrente contrasta con su silencio durante la instrucción, hasta el punto de que el valor de la droga cuantificado por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, no dio lugar a propuesta probatoria alguna con el fin de neutralizar su realidad. Cuantificación que, por otro lado, efectuó el Ministerio Fiscal conforme a las valoraciones de la droga intervenida obrantes en los informes periciales. Es indudable que las valoraciones precisadas pudieron ser objeto de debate, incluso, impugnadas mediante la oportuna pericia alternativa, pero nada de ello se intentó por el acusado, que abdicó de su derecho a hacer valer el principio de contradicción.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

El quinto motivo se formula al amparo del artículo 851.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal . El sexto motivo se formula al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Ambos motivos serán analizados de forma conjunta por tener idéntico sustento.

  1. Refiere el recurrente en el quinto motivo que el hecho probado es tan genérico, que no hace referencia a un solo dato concreto que le relacione con un acción en un concreto lugar y momento, que suponga la realización de la venta de la heroína en distintos puntos de Son Bayna.

    En el sexto motivo afirma que existe contradicción, ya que primero se afirma que vendía heroína para, a continuación, afirmar que estaba en connivencia con su hermano para que éste enviara cocaína, y finalmente en el apartado sexto no se específica que droga vendía o compraba. Asimismo, refiere que es contradictorio decir que realizaba una acción delictiva desde febrero de 2011 hasta su detención en septiembre de 2011, y posteriormente decir que efectuaba sus acciones desde el 31 de marzo al 16 de mayo de 2011. En segundo lugar, entiende que las expresiones "actividad ilícita de distribución de sustancias ilícitas", "drogas", "sustancias estupefacientes", "conivnencia" suponen una predeterminación del fallo.

  2. Como hemos dicho, por ejemplo en STS 339/2010, de 9 de abril , el vicio procesal que se denuncia debe apreciarse, según notoria jurisprudencia de este Tribunal, cuando el Juez o Tribunal haya utilizado, para describir los hechos que se declaren probados, términos, frases o expresiones ininteligibles, ambiguas u oscuras, de tal modo que resulte imposible conocer exactamente lo ocurrido, objeto de enjuiciamiento, y, por ende, no sea posible llevar a cabo la calificación jurídica de los hechos sometidos a la decisión del órgano jurisdiccional; constituyendo también un requisito necesario para la estimación del motivo que la parte recurrente concrete, específicamente, la frase o frases que se estimen faltas de claridad (cfr. SSTS 795/2007, 3 de octubre , 850/2007, 18 de octubre ).

    También se suelen considerar incluidas en este vicio procesal las omisiones que se adviertan en el relato de hechos probados, sin las que no sea posible su adecuada calificación jurídica; pero como, en principio, el Juzgador únicamente puede declarar probados aquellos extremos fácticos que estime debidamente acreditados por las pruebas practicadas, de ordinario, las omisiones más que como faltas de claridad deberán ser denunciadas y valoradas desde el punto de vista de las infracciones legales, en cuanto obstáculo para la calificación jurídica controvertida.

    Por otra parte y como dijimos, entre muchas, en las Sentencias de esta Sala nº 291/2007 de 19 de marzo y 408/2008, de 2 de julio : "Una reiterada jurisprudencia de esta Sala Casacional, ha declarado que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo, y d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna. La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación."

  3. Ambos motivos han de inadmitirse. No hay falta de claridad en los hechos probados. En efecto, son claros, completos y perfectamente comprensibles para cualquiera; en el mismo se contienen datos precisos para poder atribuir al recurrente su participación en el delito de tráfico de drogas enjuiciado. El recurrente omite que en el apartado sexto de los hechos probados se relata que durante el periodo en que su hermano Balbino estuvo en Paraguay, del 31 de marzo al 16 de mayo de 2011, él, que con anterioridad colaboraba con su hermano en la distribución de sustancias ilícitas, pasó a residir en su domicilio para dirigir el negocio de venta de drogas en el que participaban los acusados de origen paraguayo. A continuación, se detallan varias conversaciones telefónicas en las que habla de entrega de droga y de cancelaciones de deudas por las operaciones. Finalmente se recoge cómo el recurrente mantuvo contactos con su hermano Balbino y le remitió dinero a Paraguay para la adquisición de sustancias estupefacientes.

    Asimismo, no existe la contradicción alegada. En los hechos probados se hace referencia al comportamiento del recurrente, dedicación al tráfico de drogas en general, concretando su conducta en la venta de heroína y en la organización de una operación de transporte de 1.300 gramos de cocaína. Ambos comportamientos son perfectamente concurrentes, y sin que sean incompatibles tales extremos con el hecho de que en las conversaciones no se pueda determinar el tipo de sustancia de la que hablaba. Igualmente sucede con su participación; en los hechos se describe una actividad variada: venta de heroína, desde febrero de 2011 hasta su detención, y la dirección de la actividad de venta de las drogas, así como organización de una operación de cocaína, durante el periodo en que su hermano permanece en Paraguay (entre el 31 de marzo de 2011 y el 16 de mayo de 2011).

    Finalmente, respecto al vicio de predeterminación del fallo denunciado, las frases o expresiones referidas por el recurrente son meramente descriptivas, de uso común y no caen en el vicio de eludir la proclamación de un comportamiento verificable y que se verifica en la consideración de los elementos de juicio expuestos en la sentencia.

    Como se observa la argumentación del recurrente se sitúa extramuros del contenido y ámbito del vicio procesal definido en el art. 851.1 LECRIM , pues se suscita una cuestión de valoración de prueba absolutamente ajena al defecto formal esgrimido, y sobre la que ya nos hemos pronunciado en el primer fundamento jurídico.

    Los motivos, por tanto, se inadmiten con base al art. 885.1º LECRIM .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR