SAP Córdoba 65/2014, 19 de Febrero de 2014

PonenteFELIPE LUIS MORENO GOMEZ
ECLIES:APCO:2014:137
Número de Recurso126/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución65/2014
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 65/14

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Felipe Luis Moreno Gómez

Magistrados:

D. Jose Maria Morillo Velarde

D. Pedro José Vela Torres

APELACIÓN CIVIL

Juzgado Mixto nº 1 de Posadas

Autos: Juicio Ordinario nº 200/12

Rollo nº 126/14

En Córdoba, a diecinueve de febrero de dos mil catorce

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancias de la entidad Afranor 2003, S.L., representada por la procuradora Sra. Chastang Reyes y asistida del Letrado Sr. López Montes contra Banco de Santander S.A. representado por el procurador Sr. Valenzuela Romero y asistido del Letrado Sr. Entrena Cuesta, habiendo sido en esta alzada parte apelante la citada entidad demandada y designado ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Felipe Luis Moreno Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida y

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Sra. Juez del Juzgado Mixto nº 1 de Posadas con fecha 18 de octubre de 2013, cuyo fallo es como sigue : "Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Chastang Reyes, en nombre y representación de AFRANOR 2003 S.L. contra BANCO SANTANDER S.A., declaro la nulidad del contrato de permuta financiera de tipos de interés (IRS) suscrito en fecha 6 de marzo de 2008, en consecuencia, condeno a la parte demandada a restituir a la a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL SESENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMO (205.069,81), resultado de compensar las liquidaciones positivas con las negativas, más los intereses legales. Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 18/2/14.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se acepta en aquello que no se oponga a lo que seguidamente se expresa, la fundamentación jurídica de la resolución apelada

PRIMERO

La sentencia impugnada estima la demanda (sobre la razón de decidir concretada en el último párrafo del apartado b) del fundamento quinto: "Las citadas omisiones revelan una reticencia dolosa a informar sobre hechos o circunstancias influyentes y determinantes para la conclusión del contrato y respecto de los que existe el deber de informar según la buena fe y las disposiciones legales. Constituye un vicio del consentimiento determinante de la nulidad del contrato - art. 1.269 del C.c .-"), y frente a dicha resolución la entidad financiera demandada interpone el presente recurso de apelación.

En dicho recurso (una vez tamizados los veintidós folios en los que encarna) vienen esencialmente a plantearse dos cuestiones.

Error de valoración probatoria a la hora de declararse incumplido el deber de información que pesaba sobre la entidad demandada.

No debe de equipararse la falta de información con el error invalidante del consentimiento, incumbiendo al demandante la prueba de la conexión causal entre la falta de información y el error que afirma haber padecido.

Ambos motivos, y las cuestiones accesorias que con los mismos se alegan, se ha de anticipar, una vez revisado el contenido de las actuaciones, que deben de ser desestimados.

SEGUNDO

Es inobjetable, y así lo remarca la sentencia apelada mediante una adecuada cita de las oportunas normas legales, que el contrato de permuta financieras es un contrato financiero complejo (y así lo ha considerado, entre otras resoluciones, la S.T.J.C.E. de 30 de mayo de 2013 ).

Sobre dicha base, y teniendo presente que dicho contrato participa en sus consecuencias económicas de un indiscutible componente de aleatoriedad (dependiente de la evolución de cualquiera de sus índices de referencia), no cabe duda, cuando en la propia contestación a la demanda, entre otros extremos, se expresa ("...la actora manifestó su preocupación por la subida de los tipos de interés y los daños que esta tendencia alcista estaba provocando a su endeudamiento, por lo que en una de sus reuniones, semanales, manifestó su preocupación a mi representada, y se le informó de la existencia de un producto que ofrecía cobertura a los clientes en relación a la subida del Euribor), que corresponde a la demandada acreditar la concurrencia de las circunstancias que motivaron, que alguien que muestra dicha preocupación terminara haciendo algo tan aparentemente contradictorio, como fue suscribir el complejo contrato aleatorio que nos ocupa. Y ello, directamente nos conecta con la obligación de suministrar una completa información (deber que es activo y no de mera disponibilidad informativa) que viene legalmente impuesto a la entidad financiera (por normas anteriores y posteriores a la denominada normativa MIFID, transpuesta a Ley del Mercado de Valores)en orden a la protección de la clientela (sea ésta o no legalmente calificable como consumidora o usuaria) cuando dicha entidad financiera comercializa un producto financiero tan complejo como el que nos ocupa.

Dando aquí por reproducida la exhaustiva cita y transcripción que de dicha normativa se hace en la sentencia apelada, se ha de señalar, que la prueba del cumplimiento de dicha obligación (información sobre las...

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