ATS, 24 de Febrero de 2014

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2014:2301A
Número de Recurso3309/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 25 de octubre de 2013 se dictó sentencia en el recurso de casación para la unificación de doctrina 3309/2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Carlos Daniel , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación nº 3625/12 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 25 de octubre de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid , en los autos nº 500/11 , seguidos a instancia de dicho recurrente contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA) y el MINISTERIO FISCAL, sobre despido. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Por el Letrado Sr. D. Expedito Mendoza Guzmán, en representación de D. Carlos Daniel , se interpone por escrito de fecha 3 de diciembre de 2013 incidente de nulidad de actuaciones para que, la mencionada sentencia sea declarada nula, por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva del actor, protegido por el artículo 24.1 de la Constitución y a no ser discriminado peyorativamente en la aplicación de la ley, protegido por el artículo 14 de la Constitución , dictando otra en su lugar fundada en Derecho en los términos que se indican.

TERCERO

Por providencia de 9 de diciembre de 2013 se admitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones y se dió traslado al Letrado de la otra parte para que formulase alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que no procedía la nulidad solicitada.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que "excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario o extraordinario".

La nulidad de actuaciones depende, por tanto, del cumplimiento de tres exigencias: 1ª) que la declaración de nulidad se funde en la denuncia de la vulneración de un derecho fundamental, 2ª) que esa denuncia no haya podido formularse antes de dictarse la resolución que pone fin al proceso, y 3ª) que la resolución en cuestión no sea susceptible de recurso.

Ello determina sin más que deban rechazarse todas las alegaciones que formula la parte que no cumplan esas exigencias. Esto es lo que ocurre con las siguientes:

  1. ) En primer lugar, con la invocación del art. 9.3 relativo a la seguridad jurídica, que no es derecho fundamental incluido en la Sección 1ª del capítulo II del Título I de la Constitución , sino un principio general reconocido como tal en el Título Preliminar de la norma fundamental.

  2. ) En segundo lugar, con todos los argumentos de fondo que se esgrimen por remisión a los votos particulares formulados a nuestras sentencias de 21 de diciembre de 2011 (recursos 3439 y 3925/11 ).

  3. ) En tercer lugar, con la denuncia del incumplimiento del art. 234 del Tratado de la Comunidad Europea - art. 267 del TFUE - que obviamente no consagra ningún derecho fundamental, sino que regula el planteamiento de la cuestión prejudicial interpretativa, planteamiento en este caso improcedente por las razones que ha indicado la Sala con reiteración y que repite la sentencia cuya nulidad se pide, lo que, a su vez, determina además que esa alegación ha podido formularse y se ha formulado antes de dictar sentencia, pues fue expresamente desestimada en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia cuya nulidad se pide.

SEGUNDO

La parte alega, en primer lugar, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a obtener una resolución fundada en Derecho. Pero según la doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales", pues basta que la resolución judicial esté motivada, es decir, que contenga "los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y que la motivación esté fundada en Derecho", de forma que "la simple discrepancia de las partes con una resolución judicial, aun fundada en otra interpretación posible de la legalidad aplicada, incluso por plausible que ésta resulte, no convierte el correspondiente razonamiento judicial en arbitrario o manifiestamente irrazonable" ( STC 108/2013 y las que en ella se citan). Y es claro que esta exigencia se cumple por la sentencia que se pretende anular que funda su fallo en tres causas cuya concurrencia se razona en los correspondientes razonamientos jurídicos : 1º) defectos en la fundamentación de la infracción denunciada incompatibles con la técnica casacional; 2º) falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y 3º) falta de contenido casacional por ser contraria la pretensión impugnatoria que se deduce a la doctrina ya unificada por la Sala en las sentencias del Pleno de 21 de diciembre de 2012 (recursos 3439 y 3925/11 ).

TERCERO

Se alega, en segundo lugar, un tratamiento desigual, pues, según la parte, su recurso se ha inadmitido, mientras que no lo han sido los recursos 4157 y 3439/11 y quizá tampoco el 3925/11.

Esta denuncia carece de fundamento. Hay que aclarar de entrada que el recurso del actor no se ha inadmitido, pues su admisión a trámite se acordó por providencia de 8 de marzo de 2013. Lo que sucede es que el recurso fue desestimado por apreciarse tres causas de inadmisión que en ese momento procesal lo fueron de desestimación. Pero la desestimación fue también la suerte de los recursos 3439 y 3925/11, por lo que no cabe aquí alegar diferencia de trato cuando además la doctrina de fondo por la que se desestimaron esos recursos también se hizo valer en el fundamento jurídico 3º para apreciar la falta de contenido casacional de su pretensión.

La comparación se realiza fundamentalmente con la sentencia de 11 de julio de 2012 (r. 4157/11 ). Pero hay diferencias importantes entre esta sentencia y la dictada en este recurso. La primera consiste en que en el supuesto que resuelve esa resolución se aplica el mismo convenio tanto por la sentencia recurrida como por la de contraste, lo que no sucede en la sentencia cuya nulidad se pide en la que los convenios son distintos, el IV y el V. La segunda diferencia consiste en que, después de la sentencia de 11 de julio de 2012, el Pleno de la Sala rectificó su doctrina en las sentencias a que se ha hecho referencia y a esa doctrina se atiene la resolución que se pretende anular que tiene, por ello, que valorar los convenios en su conjunto.

Por otra parte, el recurso del actor no se desestimó por falta de contradicción sino, aparte de las otras dos causas ya indicadas (defectos en la fundamentación de la denuncia de infracción legal y falta de contenido casacional), por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, por lo que habría que comparar los escritos de interposición del recurso que se han formulado en los casos que se relacionan, tarea que el recurrente no ha cumplido, sin que, por lo demás, pueda exigirse razonablemente a la Sala que a la hora de apreciar esa causa de inadmisión vaya comparando los escritos formulados en recursos similares.

A todo ello hay que añadir que por auto de 13 de noviembre de 2013 se ha desestimado la solicitud de nulidad de actuaciones planteada por el mismo Letrado frente a la sentencia dictada en el recurso 3439/2011 .

CUARTO

El trato desigual desde la perspectiva del derecho a la igual aplicación de la ley también se formula en relación con el cambio de criterio que establecieron las sentencias ya citadas de 21 de diciembre de 2012 , cambio que la parte considera injustificado. Pero, aparte de que este reproche como tacha de nulidad tendría que formularse con respecto a esas sentencias y no a la dictada en este recurso que se ha atenido a la doctrina vigente, confirmada posteriormente por la sentencia de 29 de octubre de 2013 (r. 25/13 ), entre otras, lo cierto es que: 1º) no se cita ninguna sentencia en la que la Sala se haya pronunciado de manera diferente sobre el convenio colectivo que aquí se considera de aplicación, luego no hay término de comparación en el sentido que exige la doctrina constitucional ( STC 108/2013 ), 2º) de conformidad con esa doctrina, el cambio jurisprudencial es perfectamente posible en nuestro sistema siempre que se ofrezca "una argumentación razonada de dicha separación que justifique que la solución dada al caso responde a una interpretación abstracta y general de la norma aplicable y no a una respuesta ad personam, singularizada", por lo "que no podrá apreciarse la lesión de este derecho fundamental cuando el cambio de criterio responda a una vocación de generalidad" y esto es obviamente lo que sucede con nuestras sentencias que establecen el nuevo criterio con carácter general.

QUINTO

En el algún momento del desarrollo de su argumentación la parte señala la improcedencia de aplicar retroactivamente el nuevo criterio judicial; reproche difícil de entender porque la sentencia que pretende anularse se dicta después del cambio y porque nuestro sistema, a diferencia de los que incorporan, con mayor o menor alcance, el denominado prospective overruling , no exige un aviso previo del cambio jurisprudencial. Como dijo la sentencia de 7 de octubre de 2004 , procede recordar aquí la doctrina de esta Sala sentada en numerosas resoluciones a partir de varias sentencias -votadas en Sala General- de fechas 29 y 30 de abril de 2002, entre otras, conforme a las cuales «la regla general acerca de la irretroactividad de toda norma jurídica («ley» en sentido lato) que no disponga lo contrario viene expresamente consagrada en el art. 2.3 del Código Civil , pero esta irretroactividad no puede predicarse también respecto de la jurisprudencia, porque ésta no tiene el carácter de tal norma jurídica, y no constituye tan siquiera una verdadera fuente del ordenamiento, sino que únicamente «complementa» a éste ( art. 1.6 del mismo Código ), lo que significa que los pronunciamientos jurisprudenciales no son constitutivos, sino meramente declarativos, de tal suerte que el precepto que ha sido objeto de interpretación jurisprudencial no se ve en modo alguno modificado o alterado por virtud de la doctrina que lo interpreta, sino que el significado y el alcance del precepto interpretado ha sido siempre el mismo desde que la norma legal o reglamentaria de la que aquél forma parte se promulgó, y lo seguirá siendo en tanto no se derogue o se modifique". Y añade esta resolución que "las sentencias sólo pueden tener eficacia constitutiva con carácter general cuando así venga establecido por excepción, como es el caso del control de constitucionalidad de las Leyes, o de la legalidad de los reglamentos, o de los convenios colectivos; pero, aun en estos casos, no se reemplaza la norma anulada, sino que se declara la nulidad de ésta, de acuerdo con otra norma (la Constitución o la Ley) y lo único que se preserva son los casos anteriores decididos por sentencias firmes ( art. 40 de la LOTC )".

SEXTO

Procede, por tanto, la desestimación de la solicitud de nulidad de actuaciones, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Conforme al art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , contra esta resolución no cabe recurso.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar la solicitud de nulidad de actuaciones formulada por la representación de D. Carlos Daniel , contra la sentencia dictada por esta Sala de 25 de octubre de 2013 , en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Carlos Daniel , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación nº 3625/12 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 25 de octubre de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid , en los autos nº 500/11 , seguidos a instancia de dicho recurrente contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA) y el MINISTERIO FISCAL, sobre despido. Sin imposición de costas.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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