ATS 269/2014, 13 de Febrero de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:1982A
Número de Recurso2086/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución269/2014
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Primera), en el Rollo de Sala 20/2011 , dimanante del Sumario 2/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Benidorm, se dictó sentencia, con fecha 25 de septiembre de 2013 , en la que se condenó a María Consuelo como autora criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco, como agravante, a la pena de prisión de 7 años, 6 meses y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a la víctima a una distancia inferior a 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo durante un periodo de 10 años y de comunicarse con ella durante dicho periodo por cualquier medio, así como que indemnice al perjudicado en 2.000 euros por las lesiones y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las secuelas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por María Consuelo mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Concepción Villaescusa Sanz, articulado en los tres motivos siguientes: uno por infracción de precepto constitucional y dos por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 852 de la LECRIM , se invoca infracción de precepto constitucional, por vulneración del art. 24.2 de la CE .

  1. Según la recurrente, no existe prueba de cargo que acredite los hechos que se le imputan. No hay testigos directos y no hay forma de determinar si las lesiones padecidas por el perjudicado se las ocasionó la recurrente y no él mismo.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En el caso que nos ocupa la Sala de instancia considera probado que sobre las 22:00 horas del día 16/1/2010, la procesada se encontraba en compañía de Mateo , con quien mantenía una relación sentimental desde el año 2006, en el domicilio que compartían en Benidorm. En un momento determinado la pareja comenzó una fuerte discusión durante la cual la procesada acudió a la cocina y cogió un cuchillo. Una vez armada con él, regresó a la habitación donde se hallaba Mateo y, con ánimo de causarle la muerte, se lo clavó con gran fuerza a la altura del corazón. Como consecuencia de la agresión Mateo sufrió lesiones consistentes en trauma cardiaco abierto, herida por arma blanca, herida incisa de aproximadamente 3,5 cm en sentido longitudinal paraesternal izquierda en espacio intercostal 2º-3º, hemopericardio, herida incisa en cara anterior de ventrículo derecho de aproximadamente 2 cm de longitud que han requerido para su curación además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico y farmacológico. Tales heridas le hubieran causado la muerte de no haber sido tratado con urgencia en el centro hospitalario.

Los elementos probatorios en los que se basa la Sala de instancia para llegar a la conclusión de que la recurrente fue la autora de esta agresión, descartando así la autolesión, son los siguientes:

- La declaración de la víctima y lesionado Mateo en el Juzgado de instrucción, de la que se ha dado lectura en el Juicio Oral tal y como ha solicitado el Ministerio Fiscal por la vía del art. 730 de la LECRIM , al hallarse el perjudicado en paradero desconocido. En dicha declaración manifestó que fue la recurrente la que le asestó la puñalada al corazón.

- La declaración en el plenario del agente policial con nº NUM000 , que manifestó que la recurrente le dijo de forma espontánea: "que se lo tenía merecido", encontrando en la casa el cuchillo ensangrentado con huellas de haber intentado limpiar la sangre.

- La testigo Leonor , declaró en el plenario que habló con la acusada por teléfono y ésta reconocía los hechos. La Sala de instancia valora sobre todo la declaración de esta testigo ante el Juzgado de Instrucción, ya que realizó una declaración más completa y, de hecho, se procedió a su lectura en el plenario para preguntar sobre sus contradicciones, conforme a lo dispuesto en el art. 714 de la LECRIM .

- En relación a la posibilidad de autolesión por parte de Mateo , queda descartada por parte de la Sala de instancia, ya que el médico que asistió a la víctima en el mismo lugar de los hechos donde se desplomó, aclaró que la lesión es compatible con una agresión. Además dicha agresión ha quedado corroborada por los testimonios anteriormente descritos.

Por todo ello, la conclusión a la que llega la Sala de instancia de que la acusada es la autora de la puñalada a su compañero sentimental, es acertada y lógica. Ha quedado acreditada esta agresión con el cuchillo por parte de la acusada, con base tanto en las declaraciones de la víctima, como en los partes de lesiones que objetivizan dicha agresión, el instrumento utilizado y la zona vital atacada, que unido a las testificales descritas, descartan la hipótesis de la autolesión.

En conclusión, esta Sala ha podido advertir que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, y determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

Por lo tanto, dado que en el ámbito casacional sólo es revisable lo concerniente a la estructura racional de la prueba, lo que significa que los juicios serán arbitrarios sólo cuando el razonamiento del Tribunal haya infringido las leyes de la lógica, se haya apartado de las máximas de experiencia o de conocimientos científicos, no habiéndose producido en este caso, el motivo no puede prosperar.

Procede por tanto, la inadmisión del motivo alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la LECRIM .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 23 del CP . En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 66.1.6 del CP .

  1. Según expone la recurrente, en el momento de la comisión de los hechos, la relación entre ella y el denunciante estaba rota y era inexistente. Por ello en el motivo tercero del recurso alega que al no constar circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la pena a imponer debería rebajarse a 5 años de prisión porque la impuesta de 7 años, 6 meses y 1 día de prisión resulta desproporcionada. Ambos motivos son complementarios entre sí. Por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. Como establece la STS 570/2005, de 4 mayo en lo referente a la imposición de la pena "esta Sala casacional no debe ni puede sustituir el criterio del Tribunal de instancia por el suyo propio sino más limitadamente verificar si la decisión está motivada y si esta es conforme a derecho...". Es más, cuando no concurran circunstancias agravantes ni atenuantes, los principios de culpabilidad y proporcionalidad se convierten en los dos referentes a tener en cuenta para individualizar judicialmente la pena, porque ésta debe ser la justa compensación al grado de culpabilidad del sujeto y a la gravedad intrínseca del delito ( STS 1948/02, 20-11 ).

    La STS 30-11-2005 afirma: "La circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate. En los delitos contra las personas, su carácter de agravante no está basado en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos contra las personas, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la ley dirigido a evitar esas conductas en esos casos, en atención precisamente a las obligaciones que resultan de las relaciones parentales".

  3. En primer lugar, en relación a la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco, consta en los hechos probados que la recurrente y el denunciante mantenían una relación sentimental en el momento de los hechos. De hecho, así lo reconoció la recurrente en el plenario. Por tanto, es de aplicación la agravante de parentesco. Además la época en que ocurrieron los hechos, se encontraba en vigor la modificación introducida en el art. 23 del CP por Ley Orgánica 11/2003, que amplió el ámbito de aplicación de la agravante. A partir de esta modificación, la circunstancia concurre, con los tradicionales efectos agravatorios en delitos contra la vida e integridad física de las personas, aunque haya desaparecido el matrimonio o esa relación de análoga efectividad, por expresa determinación del legislador, siempre que los hechos estén relacionados con dicha convivencia, directa o indirectamente ( STS 07-07-11 ). Por ello su apreciación por la Sala de instancia es totalmente correcta.

    En segundo lugar, en relación a la falta de proporcionalidad en la determinación de la pena de 7 años, 6 meses y un día de prisión impuesta a la recurrente, tampoco se puede estimar el motivo. Al concurrir la circunstancia mixta de parentesco como agravante y rebajarse la pena prevista para el homicidio en un grado por la tentativa, la pena a imponer oscilaría entre los 7 años, 6 meses y un día de prisión a los 10 años. Por tanto la pena ha sido impuesta en su mínimo legal, por lo que evidentemente no resulta desproporcionada.

    Por tanto, los motivos se han de inadmitir con base en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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