ATS 268/2014, 6 de Febrero de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:2006A
Número de Recurso10846/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución268/2014
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8ª), en el Rollo de Sala 20/2012 dimanante del Sumario 3/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Jerez de la Frontera, se dictó sentencia, con fecha 12 de julio de 2013 , en la que se condenó a Pablo como autor criminalmente responsable un delito de asesinato con alevosía en grado de tentativa del art. 139.1 del CP en relación con los arts. 16 y 62 del mismo cuerpo legal , con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica prevista en el art. 21.1 y 20.1 del CP , agravante de reincidencia y atenuante de reparación del daño a la pena de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta y a que indemnice a Baltasar , en la cantidad de 300 euros.

Condenamos a Pablo , como autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica, prevista en el art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del CP , la agravante de reicidencia, a la pena de 9 meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Pablo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Isabel Lobera Argüelles, articulado en los dos motivos siguientes: infracción de precepto constitucional e infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

  1. Según el acusado, no existe suficiente prueba de cargo que acredite los hechos que se le imputan. Ha quedado acreditado que existió un forcejeo entre el denunciante y el acusado. Además, el apuñalamiento no fue de espaldas sino estando de frente el denunciante, y el cuchillo lo exhibió únicamente para llevar a cabo el robo. Fue el recurrente el que se vio sorprendido por la reacción de la víctima y, por ello, no puede apreciarse la circunstancia agravante de alevosía. En definitiva, los hechos serían constitutivos de una falta de lesiones del art. 617 del CP y no de un asesinato en grado de tentativa.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Esta Sala tiene afirmado que, desde el punto de vista externo y puramente objetivo un delito de lesiones y un homicidio o asesinato frustrado son totalmente semejantes. La única y sola diferencia radica en el ánimo del sujeto que en uno tiene tan sólo una intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar. Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan juzgarse como lesiones, por concurrir en ellos el animus laedendi o como homicidio por existir animus necandi o dolo de matar.

    Pero tal elemento interno, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba.

    Tales criterios de inferencia pueden concretarse en los siguientes: a) La dirección, el número y la violencia de los golpes; b) Las condiciones de espacio y tiempo; c) Las circunstancias conexas con la acción; d) Las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito; e) Las relaciones entre el autor y la víctima; y, f) La misma causa del delito. Pero tales criterios, que se han descrito de forma ejemplificativa, no son únicos y por ende no constituyen un mundo cerrado o numerus clausus, ya que cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente, sino meramente complementario y acumulativo en la carga indiciaria y en la dirección convergente, desenmascaradora de la oculta intención ( STS de 13 de Febrero del 2002 ).

  3. Proyectando la doctrina señalada en el párrafo anterior al caso concreto que nos ocupa, se aprecia que el Tribunal de instancia ha estimado concurrente el dolo de matar como determinante del delito de asesinato y criterio delimitador frente al delito o falta de lesiones, sobre la base de la naturaleza de la agresión efectuada, que tuvo lugar con un arma blanca mientras la víctima estaba de espaldas. Asimismo el tipo de ataque acometiéndole sorpresiva e inopinadamente con una puñalada en el hemotórax izquierdo. No queda acreditado el forcejeo que el acusado dice mantener con el denunciante. Es más, según la declaración realizada en el plenario por la testigo Celia , queda acreditado que el denunciante fue avisado de que el acusado portaba un cuchillo, pero a éste no le dio tiempo a reaccionar, lo que indica lo sorpresivo del ataque y la aplicación de la agravante de alevosía que cualifica el asesinato. El simple gesto del denunciante apartando la mano del acusado de su hombro, no puede interpretarse como forcejeo o resistencia.

    Todas estas circunstancias, indican el dolo de matar del acusado. Y estos factores son tenidos en cuenta por la Sala de instancia para inferir claramente la intención de acabar con la vida del denunciante, descartando por tanto el animus laedendi como pretende el recurrente.

    La prueba en la que basa la Sala el dolo de matar por parte del acusado y la concurrencia de la alevosía, se desprende de los siguientes elementos probatorios: 1) La declaración de la víctima, realizada sin contradicciones, de forma contundente y sin ánimo espurio. Además ha sido corroborada por el informe del médico forense y por la declaración de la testigo Celia . 2) Por el arma utilizada, un cuchillo de cocina con la punta doblada y de gran potencialidad lesiva. 3) La dirección del ataque hacia el costado izquierdo, en zona cercana a varios órganos vitales y con gran riesgo para la vida de no haber dado con la quinta costilla que impidió que la herida fuera más profunda. 4) Las expresiones por parte del acusado ante los policías locales, quienes oyeron decir al acusado que "disfrutaba dando puñaladas y que al denunciante le había pegado bien, que había doblado hasta el cuchillo".

    Las pruebas referidas en relación al dolo de matar del acusado, tienen claramente aptitud incriminatoria y han sido valoradas por el órgano a quo de forma racional y no arbitraria, por lo que no cabe ahora en casación, y en esas condiciones, volver a valorar esas pruebas, en adecuado respeto a lo dispuesto en el art. 741 LECRIM ., que atribuye en exclusiva al Tribunal de instancia la competencia para valorar las pruebas ante él practicadas, y que tiene su raíz y razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.

    No se aprecia pues una valoración ajena a las reglas de la lógica ni a las máximas de la experiencia ni de los conocimientos científicos, por lo que no procede acceder a lo que en el fondo el recurrente pretende: sustituir la racional valoración del Tribunal de la instancia por su legitima e interesada valoración, al objeto de que se entienda conculcado el derecho a la presunción de inocencia.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 849.1 de la LECRIM se invoca la infracción de ley por aplicación indebida de los arts. 21.7 en relación con el art. 21.4 , 22.8 y 138 y 139.1 del CP .

  1. Considera el recurrente que al reconocer la comisión de los hechos, concurre la atenuante analógica de confesión del hecho a las autoridades. Además sostiene que no concurre la agravante de reincidencia y con reiteración de los mismos argumentos del Fundamento anterior, considera que los hechos no son constitutivos del delito previsto en el art. 139.1 del CP .

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).

    En las SSTS nº 145/2.007, de 28 de Febrero , y nº 1.168/2.006, de 29 de Noviembre , con cita de otras anteriores, se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que serán los siguientes: 1º) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción. 2º) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. 3º) La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. 4º) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. 5º) La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificado para recibirla. 6º) Tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él.

  3. En el caso que nos ocupa, el Tribunal de instancia detalla la falta de concurrencia de la atenuante analógica de confesión, ante la falta del elemento cronológico. Cuando el recurrente reconoce los hechos, el procedimiento ya se dirigía contra él. Además el contenido de la información que da el recurrente, el Tribunal de instancia la considera inveraz, lo que impide la apreciación de la atenuante simple y por consiguiente, de la analógica.

    En relación a la concurrencia de la agravante de reincidencia, aún aceptando que el delito que consta en los hechos probados no es computable a efectos de reincidencia, la agravante no ha sido computada en la pena y por tanto es irrelevante su apreciación. La pena aplicada es la de 4 años de prisión, es decir, el Tribunal de instancia rebaja la pena en dos grados, imponiendo una pena en la mitad inferior, como si no existiera agravante. Por tanto, la solicitud del recurrente en este aspecto no debe ser admitida al no tener efecto penológico alguno.

    Y por último, en relación a la indebida aplicación del art. 139.1 del CP , nos remitimos al Fundamento anterior de esta resolución, donde ya ha sido analizada esta cuestión.

    El motivo, por ello, se inadmite con base en el art. 884.3º LECRIM .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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