ATS, 26 de Febrero de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:1963A
Número de Recurso1172/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

En ATS/IV 16-julio-2013 (rcud 1172/2013 ) esta Sala acordó << Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mercedes Salguero de Ugarte, en nombre y representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 7 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 2637/12 , interpuesto por TELEFÓNICA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Jaén de fecha 13 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 829/11 seguido a instancia de Dª Macarena contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TELEFÓNICA, S.A., sobre pensión de jubilación.- Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.- Contra este auto no cabe recurso alguno >>.

SEGUNDO

Con fecha 8-octubre-2013 se dictó providencia por la que se fijan, a cargo de la recurrente en casación unificadora, en 620 € los honorarios del Letrado de la parte recurrida personada, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

TERCERO

Contra la indicada providencia se ha interpuesto por la representación de "TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.", recurso de reposición con fecha 22-octubre-2013, del que se ha dado traslado a la referida parte recurrida, por la que se formularon las correspondientes alegaciones con fecha 15-noviembre-2013.

CUARTO

En la tramitación de este incidente se han cumplido las formalidades legales, salvo las relativas a plazos por acumulación de asuntos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1.- Es doctrina de esta Sala, reflejada especialmente en el ATS/IV 24-octubre-2013 (rcud 299/2013 ), en interpretación del art. 225.5 LRJS , que si en el recurso de casación unificadora la parte recurrida ha tenido que personarse ante la Sala esta actividad procesal genera unas costas que, de inadmitirse el recurso, deben resarcirse y que, por ello, son debidas; si bien, en los supuestos normales en que tal actuación no haya generado una importante actividad profesional, como regla, se modera su cuantía y se fija, normalmente, en 320 €.

  1. - Se razona en el referido auto, que « alega la parte recurrente que las costas impuestas son indebidas y excesivas. Es obvio que no son indebidas, porque la providencia impugnada se ha limitado a determinar el importe de las costas que ya habían sido establecidas en la parte dispositiva del auto de inadmisión y que son las que están previstas en el art. 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Las costas además se han producido porque la parte recurrente ha tenido que personarse ante la Sala y ésta es la actividad procesal que la ley tiene en cuenta para establecer la condena, pues es evidente que la ley conoce el contenido que debe tener el escrito de personación conforme al art. 223.4 de la LRJS , que no es, desde luego, un escrito de impugnación del recurso. El art. 225.5 solo condiciona la imposición de costas a que haya comparecido la parte recurrida en los términos legales », añadiendo que « Sin embargo, la alegación relativa al carácter excesivo de las costas fijadas en concepto de honorarios debe ser acogida. El criterio aplicado por la providencia recurrida se funda en una adaptación a la nueva cuantía fijada en el art. 235 de la LRJS para la desestimación del recurso de casación respecto a la que venía aplicándose con anterioridad. Ahora bien, ese automatismo lleva ahora, en el caso de los honorarios por la personación, a una cuantía que ha de considerarse desproporcionada en relación con la actividad profesional que normalmente desarrolla la parte recurrida en ese trámite. Esto, unido a que la inadmisión ya determina la pérdida del depósito -aparte de la aplicación en su momento de las tasas-, lleva a la conclusión de que la valoración de las costas efectuada resulta excesiva y puede tener un efecto limitativo del acceso al recurso. Por ello, la Sala considera que, aunque la fijación de los honorarios es discrecional, conforme al art. 235.1 de la LRJS , procede revisar la cuantía establecida en la providencia recurrida, reduciendo dicha cuantía a 320 € "».

  2. - Igualmente en el ATS/IV 24-julio-2013 (rcud 2059/2012 ), ya se razonaba sobre la procedencia de las costas derivadas de la personación del recurrido, que « frente a la argumentación efectuada por la empresa respecto de que no concurre intervención profesional del Letrado que justifique el devengo de costas por honorarios, ha de destacarse que obra en las actuaciones el escrito de personación de dicho profesional y que esa personación para «sostener su posición de parte recurrida, es una actuación procesal que devenga honorarios, cuyo pago corre a cargo de la parte condenada en costas, como viene señalando la doctrina jurisprudencial» [ SSTS -III- 21/02/00 -rec. 6486/98 - y 21/02/00 -rcud 6292/98 -] ( ATS 28/04/09 -rcud 4490/07 -). Criterio éste -de que se devengan costas por honorarios de Letrado con la simple personación, si bien por importe inferior al que corresponde cuando media impugnación del recurso- que es el mantenido de forma tácita por la Sala -unánimemente- en sus recientes decisiones (valgan como ejemplo los AATS 10/05/11 -rcud 4075/10 -; 18/05/11 -rcud 3964/10 -; 02/06/11 -rcud 3831/10 -; 15/06/11 -rcud 2749/10 -; y 16/06/11 -rcud 87/11 -) ».

  3. - Procede, por tanto, en los términos expuestos. la estimación del referido recurso. Conforme al art. 187.5 LRJS contra este auto no cabe recurso.

LA SALA ACUERDA:

Estimar, en la forma expuesta, el recurso de reposición interpuesto por "TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.", y con revocación en este punto de la providencia recurrida de fecha 8-octubre-2013, se fijan los honorarios del Letrado de la parte recurrida INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en 320 €, a cargo de "TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.".

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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