ATS, 15 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social único de los de Algeciras se dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 2009, en el procedimiento nº 540/09 seguido a instancia de D. Lorenzo contra SESA START ESPAÑA ETT, S.A.U. y TORRASPAPEL, S.A., sobre despido, que estimaba la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la parte demandada en la precedente vista oral y en su consecuencia, declaraba lo que en el fallo de la sentencia consta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 4 de mayo de 2010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, previa declaración de que esta jurisdicción de lo Social es la competente para conocer del presente procedimiento, anulaba la sentencia recurrida y mandaba reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar Sentencia.

TERCERO

Por escritos de fecha 2 de julio de 2010 y 19 de julio de 2010 se formalizaron, respectivamente, por el Letrado D. Jorge Juan Gándara Maeztu en nombre y representación de SESA START ESPAÑA ETT SAU y por el Letrado D. Juan Sebastián Medina Serramitjana en nombre de TORRASPAPEL, S.A., sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de marzo de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó Unique Interim ETT SAU (antigua Sesa Start España ETT, SAU). El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - El trabajador demandante fue contratado por SESA START ESPAÑA ETT S.A.U. (en adelante SESA) el 22/11/2005, y desde entonces ha venido prestando sus servicios para la mercantil, también codemandada, TORRASPAPEL S.A. en su centro de trabajo en Algeciras, mediante sucesivos contratos temporales que se explicitan en el relato de hechos probados. Al margen de las diversas causas de temporalidad expresamente recogidas en dichos contratos, el actor ha venido desarrollando las funciones inherentes a su categoría profesional, siempre en el mismo puesto de trabajo y como operario del Taller de Mantenimiento. El 28 de febrero 2009, la empresa SESA comunicó al actor la extinción de la relación laboral alegando la reincorporación del trabajador sustituido. En esa fecha quedó cerrado de facto el centro de la empresa usuaria en Algeciras. Mediante resolución de la Dirección General de Trabajo se autorizó a TORRASPAPEL para extinguir (como fecha tope el 28 de febrero de 2009) las relaciones de trabajo con la totalidad de su plantilla en el indicado centro de trabajo, sin que en la relación nominativa de los trabajadores afectados figurara el demandante. En la demanda rectora de las presentes actuaciones, el trabajador solicitó con carácter previo, la declaración de relación laboral indefinida con ambas codemandadas al haber sido objeto de una cesión ilegal y con carácter principal la nulidad del despido por discriminatorio "al no haber sido incluido en el ERE" presentado por TORRASPAPEL y en el que, sin embargo, sí "ha sido incluido [Nominativamente] determinado personal que prestaba servicios [en esta Empresa] también a través de [la misma] ETT". Y subsidiariamente la improcedencia. La sentencia de instancia estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción, al entender competente al orden contencioso administrativo para el conocimiento de la pretensión deducida. Esta resolución fue revocada por la ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de 4 de mayo de 2010 (Recurso 273/10 ). Considera que lo que ejercita el demandante es una acción de despido en la que subyace un prestamismo laboral ilícito de trabajadores de la ETT a la usuaria, alegándose, también, el fraude en la contratación temporal, pretendiendo la condena solidaria de ambas mercantiles.

  1. - Disconformes acuden las empresas codemandadas, en casación unificadora, de forma independiente pero combatiendo ambas la declaración de competencia de la jurisdicción social.

Es sabido que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso, tal y como se adelantaba en la precedente providencia.

SEGUNDO

1.- Por lo que se refiere al recurso de SESA, invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de octubre de 2007 (R. 3103/2007 ). En este supuesto los 22 actores estaban incluidos en la lista nominativa de los 93 trabajadores afectados por el ERE solicitado por la demandada y que fue autorizado. Plantean demanda de despido solicitando la declaración de nulidad por considerar discriminatoria su inclusión en el citado ERE por razones sindicales -ya que todos eran afiliados a la CGT, aunque la empresa sólo conocía dicha condición respecto de 9 de ellos- y de forma subsidiaria la improcedencia del despido. La sentencia de contraste confirma la incompetencia de jurisdicción declarada en la instancia en aplicación de la jurisprudencia que cita, razonando que si, como es el caso, la resolución administrativa autoriza la extinción de los contratos de determinados trabajadores individualizados, el debate sobre la inclusión no debe residenciarse ante el orden social, sino ante el orden contencioso administrativo.

Del anterior análisis se desprende que no concurre la contradicción alegada porque son diferentes los supuestos de hecho y las razones en las que los trabajadores sustentan la existencia del despido. En la sentencia de contraste los trabajadores impugnan en proceso de despido su inclusión en la lista de trabajadores afectados por el ERE autorizado administrativamente, alegando motivos sindicales para sustentar la nulidad, mientras que en la sentencia recurrida el trabajador impugna el despido individual efectuado por su empleadora formal,- la ETT- al considerar que existe cesión ilegal con la empresa usuaria, donde prestaba servicios efectivos, alegando que los contratos temporales suscritos fueron fraudulentos, y también su cese.

Las alegaciones de la recurrente no alcanzan a desvirtuar las argumentaciones anteriores, al entender que estas dan cumplida contestación a la cuestión casacional planteada mediante el análisis de las sentencias objeto de comparación. Por otra parte, esta misma solución ha sido la adoptada en el RCUD 2750/10 en relación con lo ahora debatido, empresas codemandadas y sentencias de contraste, que ha finalizado por auto de inadmisión.

  1. - En lo tocante a la sentencia aportada por la codemandada TORRESPAPEL, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 21 de diciembre de 2007 (R. 273/2007 ), se relata que los actores habían prestado servicios para la demandada Frenos Iruña, SAL, hasta que fue autorizada a rescindir los contratos de diez trabajadores que figuraban de forma nominativa, entre los que se encontraban aquéllos, que vieron extinguido sus respectivos contratos con fecha de 18/5/2007. Contra dicha decisión impugnaron por despido discriminatorio declarándose tanto en la instancia como en suplicación la incompetencia de la jurisdicción social porque habiendo sido designados los actores de forma nominal como afectados por el ERE autorizado administrativamente, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa la impugnación de dicha resolución.

La contradicción tampoco puede apreciarse en este caso por las mismas razones que las indicadas respecto a la otra sentencia de contraste, ya que en la ahora analizada lo que pretendían los demandantes es impugnar o modificar una resolución administrativa a través de una acción de despido por la vía jurisdicción social, con el fin de resultar excluidos de la lista de trabajadores afectados por el ERE, en la que habían sido incluidos nominativamente, mientras que en el caso de autos lo que impugna el trabajador demandante es el despido individual decidido por una ETT por considerar que existe cesión ilegal con la empresa codemandada y que resulta fraudulenta la extinción del contrato.

TERCERO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con imposición de costas a las mercantiles recurrentes y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por el Letrado D. Jorge Juan Gándara Maeztu, en nombre y representación de SESA START ESPAÑA ETT SAU y por el Letrado D. Juan Sebastián Medina Serramitjana en nombre de TORRASPAPEL, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 4 de mayo de 2010, en el recurso de suplicación número 273/10, interpuesto por

D. Lorenzo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social único de los de Algeciras de fecha 14 de octubre de 2009, en el procedimiento nº 540/09 seguido a instancia de D. Lorenzo contra SESA START ESPAÑA ETT, S.A.U. y TORRASPAPEL, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a las mercantiles recurrentes y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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