ATS, 28 de Abril de 2009

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2009:6297A
Número de Recurso4490/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ HECHOS

PRIMERO

Mediante Auto de fecha 19 de noviembre de 2008, por esta Sala se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina número 4490/2007, por la empresa REAGROUP MADRID, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 5 de noviembre de 2007, en el recurso de suplicación número 2973/2007. Asimismo, en dicho Auto se declaró la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

El 5 de febrero de 2009, se dictó providencia acordando fijar en 310 euros los honorarios del Letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social que impugnó el recurso de casación para la unificación de doctrina, a cuyo pago viene obligado el recurrente REAGROUP MADRID, S.A. Contra esa providencia, por el Letrado Don Arlindo Lara Olmo, en nombre y representación de dicha recurrente, se interpuso recurso de súplica, alegando, con cita de un Auto de fecha 9 de marzo de 1994 y los artículos 223.1 y 224.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, que la recta interpretación de dichos preceptos es la de que, tras la admisión a trámite (y no antes) es cuando se da traslado del recurso a la parte recurrida, y en consecuencia, si el Letrado de la parte recurrida no ha tenido intervención profesional en el recurso de casación para la unificación de doctrina, porque el mismo no ha sido admitido a trámite, no cabe que pida ni que se le asignen honorarios por una inexistente intervención profesional.

TERCERO

Del anterior recurso se dio traslado a las partes contrarias, habiendo sido objeto de impugnación por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y por la de Don Daniel Martín Martín .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1.- El recurso no puede prosperar porque la parte recurrente no tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y la doctrina de esta Sala al respecto. En efecto, como venimos señalando reiteradamente (Autos entre otros de 20 de octubre de 2006 (rec. 133/2005), 11 de enero de 2008 (rec. 2036/2006) y 8 de enero de 2009 (rec. 3345/2006), en este orden jurisdiccional existe una previsión específica en materia de costas, constituida por el citado artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral que, dentro de unos límites legales faculta al órgano jurisdiccional para señalar y cuantificar los honorarios de Letrado. A ello hay que añadir, que el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, expresamente, que el Auto declarando la inadmisión impondrá al recurrente las costas causadas, en los términos establecidos en la propia Ley procesal laboral, que es lo que se ha llevado a cabo en el presente caso.

  1. - Por otra parte, y contrariamente a la alegación que se formula en cuanto a la inexistencia de intervención profesional del Letrado del Instituto recurrido, y que por ello no cabe pedir ni asignar honorarios, lo cierto es, que obra en las actuaciones el escrito de personación de dicho Instituto, resultando conveniente destacar, que la personación del Letrado de la Administración de la Seguridad Social -que lleva la representación y defensa del Instituto Nacional de la Seguridad Social (artículo 22.2 de la Ley de Procedimiento Laboral )- para sostener su posición de parte recurrida, es una actuación procesal que devenga honorarios, cuyo pago corre a cargo de la parte condenada en costas, como viene señalando la doctrina jurisprudencial -sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2000 (2), (rec. 6486/1998 y 6292/1998 )- careciendo de significación que el recurso de casación haya sido inadmitido, ya que el escrito de personación no era superfluo, respondía a una carga procesal ante la eventualidad de que el recurso de casación hubiera sido admitido a trámite, pues sin previa personación del recurrido no hay oposición posible.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Letrado Don Arlindo Lara Olmo, en nombre y representación de REAGROUP MADRID, S.A, contra la providencia dictada el 5 de febrero de 2009.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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