ATS, 16 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 4 de junio de 2010, en el procedimiento nº 319/10 seguido a instancia de D. Miguel Ángel contra ALCOA TRANSFORMACION DE PRODUCTOS, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 16 de noviembre de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de febrero de 2011 se formalizó por el Letrado D. Francisco de Asís Migoya Amiano, en nombre y representación de ALCOA TRANSFORMACION DE PRODUCTOS, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 6 de abril de 2011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala ha reiterado que la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y R. 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ) y 29 de octubre de 2010 (R. 200/10 ). Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación unificadora y la que se propone de contraste por la parte recurrente concurre el requisito de la contradicción, de conformidad con la doctrina de la Sala que se acaba de exponer.

En el caso de la sentencia recurrida, el actor presentó en mayo de 2008 demanda frente a la empresa SMI Montajes S.A. que era su empleadora y frente a Alcoa Transformación de Productos S.L. en cuyo centro de trabajo en Amorebieta venía prestando servicios en funciones de mantenimiento, solicitando se declarase que había sido objeto de una cesión ilegal entre ambas empresas. La sentencia de instancia de 30 de junio de 2008 declaró la existencia de cesión ilegal y el derecho del actor a integrarse como fijo en la plantilla de Alcoa, pronunciamiento confirmado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de marzo de 2009, contra la que interpuso la citada empresa recurso de casación para la unificación de doctrina que fue inadmitido por auto de esta Sala de 14 de enero de 2010. El actor instó la ejecución de la sentencia el 9 de marzo de 2010 y en esa misma fecha recibió burofax de Alcoa comunicándole la integración en su plantilla y la extinción de la relación laboral con efectos de 23 de febrero de 2010 por amortización de su puesto de trabajo por causas objetivas.

Presenta demanda el actor solicitando la nulidad del despido al entender que vulnera la garantía de indemnidad y subsidiariamente su improcedencia, dictándose sentencia en la instancia que declara nulo el despido, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16 de noviembre de 2010 . La sentencia aprecia la existencia de indicios de que el despido ha vulnerado la garantía de indemnidad, mientras que la empresa no acredita que el despido obedezca a móviles razonables y ajeno a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental.

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 20 de octubre de 2009 . En ese caso los trabajadores demandantes han venido prestando servicios contratados por la empresa Adesae, S.L. en las instalaciones de la empresa Alcoa Transformación de Productos S.L. en las circunstancias y con las características que se expresan en los ordinales 4º a 12º del relato fáctico, y que determinaron que en fecha de 28 de diciembre de 2007 dichos trabajadores presentaran demanda de integración de plantilla en Alcoa por cesión ilegal, que fue estimada por la sentencia de instancia de 3 de marzo de 2008, confirmada en suplicación por STSJ País Vasco de 28 de octubre de 2008, y cuya firmeza no constaba en el momento de resolver el litigio al haber sido recurrida dicha sentencia en casación para la unificación de doctrina [con el nº de recurso 4386/2008, inadmitido por auto del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2009, debido a la falta de contradicción]. Finalmente, el 2 de abril de 2009 Adesae notificó a los demandantes que el 31 de marzo de 2009 quedarían extinguidos sus contratos por rescisión unilateral de la contrata por Alcoa. Los trabajadores demandaron a Adesae y a Alcoa por despido nulo, alegando vulneración de la garantía de indemnidad. La sentencia de instancia estimó las demandas, pero la de suplicación propuesta de contraste revocó dicha resolución por dos razones, a saber, primera, que no existe conexión cronológica entre la acción ejercitada por los actores en diciembre de 2007 y la extinción de los contratos decidida el 31 de marzo de 2009, es decir, un año y tres meses después, y cinco meses después de la última sentencia estimatoria; y segunda, que tal como se indica en el relato de hechos probados, Alcoa se encuentra en una situación económica delicada debido al descenso acusado de la venta de sus productos, que afecta a todas las plantas de producción que tiene en Europa, y que le ha obligado a reducir la producción y a prescindir de la mayoría de las contratas, así como a solicitar la suspensión de los contratos de 537 trabajadores autorizada por resolución de 8/5/2009 (ERE NUM000 ), lo que demuestra la existencia de razones ajenas a cualquier represalia que justifican la extinción de los contratos de los demandantes.

La contradicción es inexistente al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados, tanto en lo que se refiere a la apreciación de indicios de vulneración de la garantía de indemnidad como en lo referido a la causa justificada y razonable del despido.

Así, en el supuesto que se propone como término de comparación la decisión sobre la existencia de cesión ilegal no era firme y la sentencia de contraste -como ya se ha dicho- valora la falta de conexión cronológica entre la acción ejercitada por los actores en diciembre de 2007 y la extinción de los contratos decidida el 31 de marzo de 2009, es decir, un año y tres mese después, y cinco meses después de la sentencia de suplicación de 28 de octubre de 2008 que en ese caso no era firme. En cambio en el caso de autos el reconocimiento de la cesión ilegal es firme y definitivo al haber inadmitido esta Sala el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Alcoa y eso hace que los datos que se toman en consideración para la apreciación de los indicios sean otros distintos. En concreto ocurre que la comunicación de cese se produce el mismo día que el actor insta la ejecución de la sentencia, el 9 de marzo de 2010 y en dicha comunicación se le da al despido efectos de una fecha anterior -el 23 de febrero de ese mismo año- habiéndose dictado por el Tribunal Supremo el auto de inadmisión del recurso de casación unificadora el anterior 14 de enero. Estas circunstancias son las que valora la sentencia recurrida apreciando una conexión temporal entre las decisiones judiciales y la decisión extintiva y que resultan ajenas a la de contraste.

Por lo que se refiere a la justificación del despido, resulta que en la sentencia de contraste el despido lo acuerda la empresa contratista ante la rescisión de la contrata por parte de Alcoa y dicha rescisión se justifica ante la difícil situación por la que atraviesa esta última empresa por el descenso acusado de la venta de sus productos desde hacía mas de un año y que le obligó a tomar la serie de medidas a las que ya se ha hecho referencia. La situación es distinta en el caso de la sentencia recurrida, pues aquí el despido lo acuerda Alcoa al haber tenido que integrar al actor en su plantilla por decisión judicial, alegando para ello determinadas causas objetivas. Pues bien; en relación con esas causas es cierto que en ambas sentencias se trata de la misma empresa demandada, pero en el caso de autos se contempla un periodo posterior y la sentencia de instancia -en razonamientos que la de suplicación recurrida dice hacer suyos- valora una recuperación en las cifras de producción, pues con la previsión para el mes de abril de 2010 las ventas eran de 199.600 TN, cercanas a las conseguidas en el año 2008 con 204.000 TN, y como consecuencia de ello el Juzgado no considera evidenciada la innecesariedad del puesto por cuanto, como se ha dicho, la actividad de ha venido recuperando en los últimos tiempos. Circunstancias estas ajenas a la sentencia de contraste que contempla un periodo de tiempo anterior.

Las alegaciones de la parte recurrente no desvirtúan las diferencias entre las sentencias comparadas que se acaban de exponer y que justifican que los pronunciamientos sean también distintos, pero no contradictorios.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Francisco de Asís Migoya Amiano, en nombre y representación de ALCOA TRANSFORMACION DE PRODUCTOS, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 16 de noviembre de 2010, en el recurso de suplicación número 2187/10, interpuesto por ALCOA TRANSFORMACION DE PRODUCTOS, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao de fecha 4 de junio de 2010, en el procedimiento nº 319/10 seguido a instancia de D. Miguel Ángel contra ALCOA TRANSFORMACION DE PRODUCTOS, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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