STS, 28 de Febrero de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2014:920
Número de Recurso81/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil catorce.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Primera por los Magistrados más arriba indicados, ha examinado el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Ana , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Victoria Pérez-Mulet Díez- Picazo, contra el Acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial el 24 de enero de 2013, que inadmite el recurso de alzada número 309/12 interpuesto contra acuerdo de la Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de septiembre de 2012, dictado en el expediente gubernativo nº NUM000 .

Ha sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL , representado y defendido por el Abogado del Estado. Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora doña Victoria Pérez- Mulet Díez- Picazo, en representación de doña Ana interpuso recurso contencioso- administrativo contra Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 24 de enero de 2013, que inadmite el recurso de alzada número 309/12 interpuesto contra acuerdo de la Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de septiembre de 2012, recaído en el expediente gubernativo nº NUM000 .

SEGUNDO

Por diligencias de ordenación de 11 de abril de 2013, 8 de mayo y 28 de mayo de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, se le ordenó que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (en adelante LRJCA), que completara el expediente y se dio traslado a la representación de la recurrente para que procediera a formalizar su demanda.

TERCERO

La Procuradora doña Victoria Pérez- Mulet Díez- Picazo dedujo la demanda por escrito presentado el 11 de noviembre de 2013. Tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala:

(...) De acuerdo con cuánto hemos expuesto y de conformidad con lo establecido en la LJCA la sentencia deberá:

1º.- Estimar nuestro recurso contencioso administrativo (artículo 68.1.a) contra la resolución recurrida, declarando expresamente la legitimación de mi representada para la formulación del recurso de alzada. Y, en consecuencia, anular el acuerdo del pleno del Consejo [...] General del Poder Judicial de 24 enero 2013, ordenándole remitir las actuaciones a la Sala de Gobierno para que califique y que el procedimiento siga sus propios trámites; o subsidiariamente, disponga ordenar el CGPJ entrar en el fondo del asunto y acordar lo que estime procedente con relación a la denuncia formulada por mi mandante.

2º.- Nulidad que, igualmente se hará extensiva a la resolución de la Presidenta del T.S. J.C.V. de 12/9/2012. Por estar dictada por órgano manifiestamente incompetente y al margen del procedimiento legalmente establecido. (...)

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito con sello de presentación de 2 de diciembre de 2013 en el que, tras exponer los antecedentes y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó a la Sala que dictara sentencia desestimando el recurso.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 4 de diciembre de 2013 se tuvo por contestada la demanda y se declararon conclusas las actuaciones.

SEXTO

Por providencia de 10 de diciembre de 2013, en virtud de lo establecido en los artículos 569 párrafo 1 º, 638 párrafo 2 º y párrafo 2º de la disposición final tercera de la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio , de reforma del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se remitieron las actuaciones a la Sección Primera de esta Sala a los efectos procedentes.

SÉPTIMO

Por providencia de 21 de enero de 2014 se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 27 de febrero de 2014, en que tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en esta vía jurisdiccional el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 24 de enero de 2013, que resuelve inadmitir el recurso de alzada número 309/12, interpuesto por doña Ana , Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº NUM001 de DIRECCION000 , contra el acuerdo de la Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de septiembre de 2012, que resolvió archivar el expediente gubernativo nº NUM000 incoado a doña Nuria , Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº NUM001 de DIRECCION000 , al no apreciar la existencia de la falta disciplinaria de carácter leve tipificada en el artículo 419.2 de la LOPJ .

Aprecia el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial impugnado que la recurrente carece de legitimación para impugnar en vía administrativa los acuerdos de archivo de expedientes disciplinarios o de diligencias informativas, conforme al artículo 423.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala Tercera, que invoca.

SEGUNDO

La recurrente en el apartado hechos de su escrito de demanda, tras sintetizar los antecedentes del caso que considera de interés, aduce (hecho cuarto) que en el recurso de alzada, al margen de la cuestión de fondo objeto del mismo, puso una particular atención en justificar su legitimación a la que denominó " cuestión de previo pronunciamiento ", en la que ponía de manifiesto la radical incompetencia de la Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para acordar el archivo, que se encuentra atribuida legalmente ( art. 421.1 LOPJ ) a la Sala de Gobierno del T.S.J.

Califica esa incompetencia como una cuestión de orden público, de enjuiciamiento preferente a su propia legitimación, lo que considera debe ser debidamente ponderado por esta Sala para revocar la resolución que inadmite el recurso de alzada.

En consonancia con lo anterior denuncia también haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido puesto que aquél hubiese requerido una previa propuesta de resolución emitida por la Sala de Gobierno del T.S.J., aquí inexistente.

Indica la recurrente que la cuestión nuclear del presente recurso se centra en determinar si la competencia del órgano es una cuestión de orden público, de enjuiciamiento preferente al interés legítimo.

A continuación en el fundamento de derecho primero, titulado «admisibilidad del recurso de alzada» , denuncia lo que considera como flagrante olvido por parte del acuerdo ahora impugnado de las cuestiones señaladas en el hecho cuarto de la demanda, que califica como «una grave incongruencia omisiva».

Combate seguidamente la inadmisibilidad del recurso de alzada al haber seguido la recurrente la vía impugnatoria ofrecida por la Administración autora del acto, motivo por el que debiera ya revocarse la resolución recurrida, a cuyo efecto cita las sentencias de esta Sala de 19 de junio de 2001 (Casación 5394/1994 ) y de 24 de noviembre de 1999 (Apelación 5473/1992 ) cuya doctrina considera aplicable a este caso.

Reitera, con cita de las causas de nulidad contempladas en los apartados b ) y e) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante, LRJPAC) lo que entiende como falta de competencia de la Presidenta del Tribunal Superior de Justicia y como supuesta vulneración del procedimiento legalmente establecido. Afirma que, a su entender, el Consejo General del Poder Judicial no puede permanecer ajeno al control de legalidad al que han de someterse los órganos de gobierno de los Tribunales, de acuerdo con lo establecido en los artículos 421 ; 423 y concordantes de la LOPJ , y 4 f) del Reglamento 1/2000 de los órganos de gobierno de los Tribunales, cuyo contenido reproduce, e invoca asimismo los artículos 7.1 y 10 del Reglamento citado. Insiste en que estos motivos de nulidad de pleno derecho deben ser objeto de enjuiciamiento preferente de acuerdo con la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2000 que reproduce en los particulares de su interés.

Defiende finalmente su plena legitimación en la medida, dice, en que no mantiene un interés personal que pueda resultar beneficiado o perjudicado con la estimación o desestimación de la denuncia, sino que simplemente suscita el deber de los órganos judiciales de velar por el correcto funcionamiento de la justicia, para evitar que se produzcan en las resoluciones judiciales descalificaciones a otros miembros del Poder Judicial.

Explica que solicita, y para ello está plenamente legitimada, que los órganos judiciales " observen las previsiones de la LOPJ "; la propuesta del procedimiento sancionador; que la actividad investigadora, de principio a fin, se inicie y concluya por la autoridad del órgano competente, y recuerda el carácter casuístico del problema de la legitimación. Invoca y transcribe parcialmente en abono de su tesis las sentencias de esta Sala de 24 de mayo de 2010 (recurso 376/2007 ); 14 de abril de 2009 (recurso 205/2004 ); 12 de febrero de 2007 (recurso 30/2003 ); 27 de junio de 2012 (recurso 252/2008 ); y 6 de noviembre de 2012 (recurso 2657/2010 ).

TERCERO

El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso al considerar que el recurrente carece de legitimación para interponer el recurso de alzada ante el CGPJ de conformidad con lo establecido en los artículos 423.3 y 425.8 de la LOPJ y transcribe jurisprudencia de esta Sala que invoca [sentencias de 5 de diciembre de 2005 ; 30 de septiembre de 2013 y 21 de febrero de 2003 ].

CUARTO

Del examen de los autos y del expediente administrativo extraemos los siguientes fundamentos de hecho:

1) La recurrente, doña Ana , es Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número NUM001 de DIRECCION000 con funciones compartidas de Registro Civil. Mediante escrito con sello de presentación en el registro del Consejo General del Poder Judicial de 22 de junio de 2012 (folios 18 a 27 del expediente administrativo Información Previa nº 401/2012), interpuso denuncia contra la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº NUM001 de DIRECCION000 doña Nuria , al considerar que las expresiones incluidas por esta última en la fundamentación jurídica del Auto de 27 de abril de 2012, dictado en el Procedimiento Ordinario 141/2011 cuya copia acompañaba, eran constitutivas, a su juicio, de una falta leve de desconsideración del artículo 419.2 de la LOPJ .

El contenido literal de tales expresiones es el siguiente:

(...) La interpretación que pretende hacer el Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Denia es torticera, esto es, injusto, no conforme con la razón o las leyes, y con una intención clara de asumir el menor número de procedimientos posibles, contraviniendo con ello el derecho a una tutela judicial efectiva.

(F.D. 1º, último párrafo).

(...) Los Juzgados de 1ª instancia de Denia lo han tenido claro y así han venido conociendo de los asuntos con arreglo a las premisas expuestas; todos los juzgados salvo el Juzgado de 1ª Instancia nº NUM001 de DIRECCION000 que insiste sistemáticamente en tomar la decisión contraria.

(F.D. 2º, último párrafo).

Explicaba que tales consideraciones no iban dirigidas a su persona, sino a " la Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº NUM001 de DIRECCION000 ", esto es, a un miembro del poder judicial en ejercicio de su función jurisdiccional y, por tanto, con intención de afectar a la consideración de ese ejercicio y señalaba el «componente publicitario» que conllevaba el medio utilizado por la Magistrada denunciada.Ž

Por todo ello, terminaba solicitando:

(...) Primero. Se tenga por interpuesta denuncia contra la Magistrada- Juez titular del Juzgado de Instrucción nº NUM001 de DIRECCION000 , Dña. Nuria por la falta leve del artículo 419.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y previa la instrucción del expediente disciplinario correspondiente se le imponga por quien corresponde la sanción de advertencia y multa de 3000 euros, y a salvo que se le pueda apreciar de oficio mayor grado de responsabilidad en los términos que, en su caso, se determinaran en la fase instructora. (...).

(folio 23 del expediente administrativo Información Previa nº 401/2012).

La Sra. Ana remitió también simultáneamente el citado escrito de denuncia a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana « (...) A los efectos de su conocimiento, y demás oportunos (...)» (folio 2 a 12 del expediente gubernativo nº NUM000 ).

2) La recepción de la denuncia en el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dio lugar a la formación de expediente gubernativo número NUM000 por parte de su Presidenta (folio 13 del expediente gubernativo nº NUM000 ), y a la adopción por unanimidad de su Sala de Gobierno, el 4 de julio de 2012, del siguiente acuerdo (folio 14):

(...) Tomar conocimiento, en el Expediente Gubernativo nº NUM000 , del oficio remitido por Dª Ana (...) y estar a lo que resuelva el CGPJ, sin perjuicio de que esta Sala ha de lamentar y no considera aceptable que lo sucedido afecte y genere retraso en la tramitación de la causa referida, ya que todo ello redunda en perjuicio de la buena Administración de Justicia.

El precedente Acuerdo se adopta por unanimidad de los miembros de la Comisión de la Sala de Gobierno asistentes. Líbrense los despachos correspondientes. (...)

.

3) A su vez, la recepción de la denuncia en el Consejo General del Poder Judicial dio lugar a la incoación por parte del servicio de inspección del expediente de Información Previa nº NUM002 , en el que se requirió informe a la Magistrada denunciada, quien lo emitió el día 2 de julio de 2012 (folios 35 a 53 y 54 a 73 del expediente Información Previa nº NUM002 ).

En el citado informe se refería a su trayectoria profesional, que refería como impecable, relataba los antecedentes procesales del procedimiento civil origen de la denuncia y exponía la problemática generada en torno a las normas de traspaso de asuntos tras la separación de jurisdicciones en el partido judicial de Denia, así como el retraso, que decía en más de un año, de la tramitación del asunto en cuestión que atribuía a las idas y venidas entre ambos órganos jurisdiccionales motivadas por las diferencias de criterio generadas por las diferencias de criterio.

De lo actuado resulta que la Magistrada denunciada asumió el conocimiento del asunto, para evitar más dilaciones en su tramitación, pese a las discrepancias que razonaba en el Auto que ha dado origen a estas actuaciones.

Rechazaba a continuación, en el apartado alegaciones, la interpretación o lectura que del citado Auto de 27 de abril de 2012 realizaba la Magistrada denunciante, y finalmente invocaba las resoluciones adoptadas por el Consejo General del Poder Judicial y las sentencias del Tribunal Supremo sobre la falta disciplinaria que se le imputaba.

Adjuntaba la siguiente documentación: testimonio íntegro de los autos de procedimiento ordinario origen del conflicto (folios 76 a 206); acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJ de la Comunidad Valenciana de 7 de febrero de 2011 elevando consulta al CGPJ (folios 209 y 210); acuerdos del CGPJ de 9 de febrero y 28 de abril de 2011 relativos a los recursos de alzada interpuestos por la Magistrada Sra. Ana contra los acuerdos adoptados en materia de reparto de asuntos (folios 212 a 214 y 216 y 217 respectivamente); resoluciones del CGPJ sobre la infracción disciplinaria del artículo 419.2 LOPJ (folios 218 a 232); y convenio de colaboración entre el CGPJ y el Ministerio de Justicia para la representación y defensa en juicio de los miembros de la Carrera Judicial por el Servicio Jurídico del Estado (folios 233 a 239).

4) El Servicio de Inspección emitió informe (folios 240 a 245 del expediente Información Previa NUM002 ) donde proponía la incoación de expediente disciplinario a la titular del Juzgado de Instrucción número NUM001 de DIRECCION000 por una posible falta leve del artículo 419.2 de la LOPJ y la remisión al TSJ de la Comunidad Valenciana, en base a las siguientes consideraciones:

(...) En el caso presente, las frases que se dicen en la resolución analizada, entendemos que suponen una clara desconsideración con la labor de una compañera, de la que se dice que efectúa una interpretación torticera (de las normas de reparto de asuntos), injusta, no conforme con la razón o las leyes y con una intención de asumir el menor número de procedimientos posibles, añadiendo que mientras todos los demás juzgados de Primera Instancia de Denia lo han tenido claro, el nº 2 de Denia insiste en tomar la decisión contraria.

Señala el Tribunal Supremo -entre otras, en sentencia de 9 de diciembre de 2005 - que la "desconsideración" a que se refiere la norma no exige un animus ofensivo, de forma que basta con la voluntariedad con la que se realiza la conducta, pues la infracción que nos ocupa se sitúa en un ámbito ajeno a las ofensas al honor y se ubica en el terreno de la urbanidad, la cortesía y los buenos modales.

Entrando a delimitar la incardinación de la conducta de la titular del Juzgado de Instrucción nº NUM001 de DIRECCION000 en el tipo de la falta leve que estamos examinando, es indudable que los párrafos en los que se alude a la titular del Juzgado de Primera Instancia nº NUM001 , incluyen expresiones y valoraciones claramente desconsideradas e irrespetuosas acerca de la actuación de esa Magistrada.

Como recuerda el Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones, los miembros del Poder Judicial vienen obligados por un plus de prudencia y moderación en sus expresiones o valoraciones, sin que puedan contribuir a la merma de la confianza social en la justicia, como ocurre cuando un miembro de la carrera judicial emite comentarios o valoraciones en público de carácter desconsiderado hacia otro integrante del mismo Poder. (...).

5) La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 24 de julio de 2012, acordó remitir copia de las actuaciones a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana por si los hechos a los que se refiere pudieran ser constitutivos de una falta leve del artículo 419.2 de la LOPJ por parte de doña Nuria , en su actuación como Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº NUM001 de DIRECCION000 (Alicante). Asimismo interesaba de la Presidencia de dicho Tribunal Superior la participación de la resolución que en su día se adoptara (folio 16 del expediente Información Previa NUM002 ).

6) Recibidas las actuaciones la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 8 de agosto de 2012 adoptó el siguiente acuerdo (folio 274):

(...) 1º.- Tomar conocimiento, en el Expediente Gubernativo nº NUM000 , del Acuerdo nº 26 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial en su sesión de 24 de julio de 2012 dimanante de la Información previa nº 401/12 relativo a la actuación de la Ilma. Sra. Dª Nuria , Magistrada- Juez del Juzgado de Instrucción nº NUM001 de DIRECCION000 (Alicante) y por si los hechos a los que se refiere pudieran ser constitutivos de una falta leve del artículo 419.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial contra la mencionada Magistrada se concede audiencia a la misma a fin de que en el plazo de 5 días pueda efectuar las alegaciones que estime pertinentes. (...)

.

7) Evacuado por la Ilma. Sra. Nuria el traslado concedido (folios 277 a 466), la Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el 12 de septiembre de 2012, acordó, en resolución motivada, y sin más trámite que la expresada audiencia de la interesada, archivar el expediente gubernativo por no apreciar la existencia de la falta leve prevista en el artículo 419.2 de la LOPJ , en base a los siguientes fundamentos jurídicos (folios 468 a 473 del expediente), que es pertinente recoger para una cumplida comprensión de las circunstancias del caso:

(...) PRIMERO: Este Acuerdo ha de limitarse a determinar si dos frases contenidas en el Auto de fecha 27 de abril de 2.012, dictado por la Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción n° NUM001 de DIRECCION000 , Ilma. Sra. Doña Nuria , en sede del Procedimiento Ordinario 141/11, constituyen una falta de consideración para con la titular del Juzgado de Primera Instancia nº NUM001 de la misma localidad. En concreto, las vertidas en el último párrafo del fundamento de derecho 1°, ubicando las comas donde procede, de que "la interpretación que pretende hacer el Juez del Juzgado de 1ª Instancia n° NUM001 de DIRECCION000 es torticera, esto es, injusto, no conforme con la razón o las leyes, y con una intención clara de asumir el menor número de procedimientos posibles, contraviniendo con ello el derecho a una tutela judicial efectiva" y en el último párrafo del fundamento de derecho segundo de que "los juzgados de 1ª instancia de Denia lo han tenido claro y así han venido conociendo de los asuntos con arreglo a las premisas expuestas; todos los juzgados, salvo el Juzgado de 1ª Instancia n° NUM001 de DIRECCION000 que insiste sistemáticamente en tomar la decisión contraria".

SEGUNDO: La regulación de la responsabilidad disciplinaria no tiene por objeto proteger el honor de las personas, cuyo derecho a perseguir los ataques de los que crean ser objeto queda abierto, sino en la medida en que tal ataque ponga en peligro el bien jurídico que se protege, que se puede definir como el buen orden judicial o la confianza en el funcionamiento de los tribunales. Se trata de garantizar, de manera idéntica a como sucede en cualquier organización compleja, que la actividad interna del aparato burocrático se desarrolle con regularidad y sin perturbaciones. La jurisprudencia nos ofrece un buen número de resoluciones en ese sentido y así podemos citar sentencias del Tribunal Supremo ( STS de 14 de julio de 1.999 , 9 de diciembre de 2.005 o 12 de abril de 2.009 ) que sancionan como falta leve expresiones tales como "actos fabularios", "caza de brujas", "resolución cainita, mendaz, cínica y prevaricadora", "prevaricación celtibérica" o "flagrante aberración jurídica", referidas a resoluciones judiciales, en algunos casos con publicidad. Pues bien, todas estas expresiones están muy lejos de las aquí valoradas, que no puede calificarse, tal y como requiere el Alto Tribunal, como "expresiones y valoraciones con una inequívoca significación de menosprecio hacia la actuación profesional, ofensivas o vejatorias".

La redacción literal de las frases contenidas en la resolución de que se trata no denota ofensividad alguna, pues simplemente se manifiesta en ella la discrepancia con el criterio interpretativo de la denunciante. En efecto, no se atribuye a la denunciante "el calificativo de torticera en su actividad de interpretación jurídica" como se indica en la denuncia, sino a la interpretación misma que, objetivamente, favorece una menor carga de trabajo de ese juzgado respecto de los que mantienen la interpretación contraria (a lo que parece todos los demás del Partido Judicial). A este respecto han de tomarse en consideración las alegaciones de la denunciada, en las que además de indicar que no tenía intención de faltar al respeto a su compañera, hace referencia a que resultaba necesario explicar al justiciable que tras las sucesivas idas y venidas del procedimiento del Juzgado de Primera Instancia al de Instrucción y viceversa, lo que determinó que transcurrido mas de un año ni siquiera se hubiera ni iniciado su tramitación vulnerando con ello el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, se asumía finalmente y a pesar de todo el conocimiento del asunto.

Las frases en cuestión podrían considerarse inadecuadas. Ahora bien, algo inadecuado no significa que sea menospreciante. Es mas que discutible que la intención de la denunciada fuera la de menoscabar la autoridad de su compañera ante terceros, sino mas bien parece poner de relieve una exhaustiva justificación de la decisión finalmente adoptada, contraria a la posición mantenida en anteriores resoluciones de la misma juzgadora en autos de fechas 27 de junio y 1 de diciembre de 2011 y 3 de marzo de 2.012.

Las expresiones vertidas podrían tildarse de desafortunadas, pero esto no significa necesariamente que hayan de constituir falta merecedora de sanción disciplinaria, habida cuenta de que no consta la falta de consideración a que se refiere el artículo 419.2 de la LOPJ , tanto en el tenor literal de las frases como en la intención de la redactora.

La falta de consideración a que alude el precepto orgánico ha de ser entendida como aquella acción o expresión dirigida menoscabar el crédito o el respeto a alguien. Es sinónima de atropello, descortesía, exabrupto, abuso, apelativos todos difícilmente aplicables a las frases controvertidas, que sólo suponen la expresión de un desacuerdo jurídico emitido por una jurista, por lo que a discrepancia entre profesionales del derecho, y no a desconsideración, hay que reducir el contencioso objeto del expediente.

Falta, por otra parte, el necesario elemento de la intencionalidad exigido en la falta que nos ocupa, que como se ha indicado no se deduce del tenor literal de las expresiones de que se trata ni de la manifestación de su autora. En efecto, hay tipos disciplinarios que son claramente dolosos, mientras que otros pueden cometerse tanto de forma intencionada como por imprudencia o negligencia. Por poner ejemplos, un retraso, una utilización inadecuada de medios informáticos... pueden cometerse por negligencia o imprudencia. Sin embargo otras faltas, como el abuso de la condición de juez para la obtención de un trato favorable, el abandono del servicio... sólo pueden cometerse de forma consciente, voluntaria o dolosa. La falta de consideración estaría entre estas últimas, esto es, es necesaria una intención o voluntad de ofender. Y en el caso de que se trata, como se ha apuntado, las expresiones, repito, inadecuadas, no tenían otra finalidad que mostrar la discrepancia a que se ha hecho mención, justificando la asunción de la tramitación del procedimiento

.

El citado acuerdo contenía el siguiente ofrecimiento de recurso:

(...) Contra este Acuerdo podrá interponerse recurso de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en el plazo de un mes, desde la recepción de la notificación

.

8) Notificado el precedente acuerdo, doña Ana , por escrito registrado el 9 de octubre de 2012 en el Consejo General del Poder Judicial interpuso contra él recurso de alzada (folios 1 a 18 del expediente recurso de alzada nº NUM003 ).

Expresaba en los fundamentos de derecho segundo y tercero respectivamente, los motivos formales y de fondo de su discrepancia con el acuerdo recurrido.

Justificaba a continuación su legitimación para formular el recurso en los siguientes términos:

(...) la recurrente manifiesta que se ha seguido la vía impugnatoria señalada en el Acuerdo recurrido, debiéndose significar al respecto que dicha capacidad procesal resulta justificada incuestionablemente de la propia existencia de una cuestión de previo pronunciamiento a resolver por el órgano al que me dirijo -cual es la determinación de la competencia del órgano que ha dictado el Acuerdo que en esta alzada se combate-, y, asimismo, constando acordada la incoación de expediente disciplinario por parte de la Comisión Disciplinaria, cabe deducir que no es esta recurrente quien demanda la imposición de sanción ni incoación de alguna de expediente disciplinario (...), pues, como se ha señalado, en el presente supuesto ha sido la propia Comisión Disciplinaria la que acordó la procedencia de la incoación de expediente disciplinario, sin que mediante este escrito de recurso se pretenda la anulación de la resolución acordada por la Excma. Sra. Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana por haberse decidido en la misma archivar y no sancionar, sino por la radical incompetencia de dicha Presidenta para acordar el archivo, pues si lo procedente fuera el archivo de las actuaciones -extremo éste sobre el que la suscribiente discrepa- resulta que la competencia para acordarlo se encuentra atribuida por ley (LOPJ) única y exclusivamente a la Sala de Gobierno del TSJ, sin que la Excma. Sra. Presidenta de dicho Tribunal pueda sustraer dicha función del órgano competente para ejercitarla (...). En suma, es el propio Consejo General del Poder Judicial, (...), como órgano gubernativo superior del Poder Judicial, al que corresponde velar por que no se infrinjan las competencias de los restantes órganos gubernativos y ante el que queda planteada la cuestión en los términos en que ha sido precedentemente expuesta en toda la extensión del presente escrito por el que se interpone recurso de alzada

.

Y terminaba solicitando:

(...) SOLICITO QUE SE TENGAN POR HECHAS LAS MANIFESTACIONES contenidas en el Fundamento de Derecho Segundo del presente recurso en lo relativo a las cuestiones procedimentales, Y QUE, previa su admisión a trámite, SE ESTIME EL PRESENTE RECURSO DE ALZADA en lo relativo a la cuestión de fondo.

Y, por consiguiente,

PRIMERO. Quien esto suscribe se encomienda a las funciones que el Consejo General del Poder Judicial tiene asignadas de control de legalidad de los Acuerdos de las Salas de Gobierno ex artículo 12.5 del Reglamento 1/2000, de los Órganos de Gobierno de los Tribunales , y de revisión de oficio ex artículo 102 y ss. de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común por remisión del artículo 14.1 del propio Reglamento 1/2000 y al efecto de conocer y, en su caso, apreciar las consideraciones que he realizado en el Fundamento de Derecho Segundo, y que vengo a resumir en:

TODO QUEDA ENUNCIADO sobre la base de los hechos que se tienen por ciertos en el propio Acuerdo que se recurre y la falta de notificación, a quien esto suscribe, de todo trámite, salvo el archivo del expediente gubernativo de referencia, a mejor consideración del Consejo General del Poder Judicial, órgano de recurso al que me dirijo y al efecto de quedar acogida a cualquier exigencia de responsabilidad que en cualquiera de los extremos manifestados pueda ser apreciada.

SEGUNDO. Siendo el Acuerdo de la Excma. Sra. Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que aquí se recurre una resolución sobre el fondo SOLICITO SE ESTIME EL PRESENTE RECURSO DE ALZADA contra el señalado Acuerdo y, en consonancia con las consideraciones realizadas por la Comisión Disciplinaria en su Información Previa número NUM002 , se aprecie por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial que las expresiones utilizadas por Dña Nuria en su Auto de 27 de abril de 2012 del tenor (...) y (...), sean tenidas como claramente desconsideradas e irrespetuosas (...) y completamente innecesarias (...) y, por tanto, estando plenamente incursa (...) en todos y cada uno de los elementos de tipicidad configurados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para apreciar la falta disciplinaria prevista en el artículo 419.2 de la LOPJ , se le imponga la sanción de advertencia y multa de 3.000 € (...)

.

9) El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 24 de enero de 2013, resolvió inadmitir el recurso de alzada (folios 87 a 106 del expediente recurso de alzada nº NUM003 ), en base a las siguientes razones contenidas en el fundamento de derecho segundo:

(...) Segundo .- Atendida la naturaleza de la cuestión suscitada, resulta obligado analizar, como requisito previo de procedibilidad, si concurre la necesaria legitimación en la recurrente para impugnar el citado Acuerdo.

La cuestión relativa a la legitimación del denunciante para impugnar en vía administrativa los acuerdos de archivo de expedientes disciplinarios o de diligencias informativas ha sido objeto de resolución por la Sala Tercera el Tribunal Supremo, que en Sentencias - entre otras muchas - de 23 de junio de 1997 , 12 y 26 de septiembre del mismo año , 15 de diciembre de 1999 , 18 de julio de 2000 , 23 de septiembre y 29 de octubre de 2002 , 24 y 28 de febrero de 2003 , 7 , 11 y 17 de marzo de 2003 , se decanta por la solución de estimar que el denunciante carece de legitimación para impugnar en vía administrativa los acuerdos sobre archivo de expedientes disciplinarios o escritos de denuncia presentados contra titulares de órganos jurisdiccionales por actuaciones realizadas en el ejercicio de su función.

Así, el artículo 423.3 de la LOPJ , en redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, expresa la voluntad del legislador a este respecto, disponiendo que las resoluciones que se dicten en expedientes disciplinarios a miembros de la Carrera Judicial se notificarán al denunciante, que no podrá recurrir en vía administrativa la decisión de dichos expedientes, sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional, previsión que viene a reiterar la que recogía el artículo 423.2 de la LOPJ , en redacción dada por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre.

De la falta de legitimación del denunciante reseñada como motivo para decretar la inadmisión del recurso administrativo se ha hecho eco este Consejo General en Acuerdos Plenarios - entre otros muchos - de fechas 12 de enero de 2000, 8 de marzo de 2000, 17 de abril de 2001, 20 de junio de 2001, 15 de enero de 2003, 12 de marzo de 2003, 9 de abril de 2003, 14 de enero de 2004, 25 de marzo de 2004, 5 de abril de 2006, 26 de abril de 2006, 6 de junio de 2007, 14 de noviembre de 2007, 19 de diciembre de 2007, 29 de octubre de 2008, 25 de junio de 2009 o 19 de mayo de 2010, por los que se inadmitieron respectivamente los recursos de alzada núms. 202/99, 134/99, 111/00,111/01, 226/02, 18/03, 48/03, 402/03, 30/04, 36/06, 60/06, 255/06, 87/07, 191/07, 177/07, 128/08, 73/09, 74/09, 126/10, 305/10 o 142/12 inadmisión que procede reiterar en este caso, a la luz de las consideraciones precedentes

.

Contra el citado acuerdo formularon un voto particular los Vocales don Cornelio y don Gabino , quienes entendieron que con carácter previo al examen de la legitimación, el Consejo General del Poder Judicial, como órgano de gobierno del Poder Judicial, debió abordar el problema competencial aducido por la recurrente, aunque no se pronunciaban sobre el sentido y alcance de dicha competencia.

QUINTO

Planteado el debate en los términos que resultan de los hechos que acabamos de fijar resulta evidente que la actuación del Pleno del Consejo General del Poder Judicial ha sido ajustada a Derecho y que el recurso debe ser desestimado.

Como resulta de nuestro relato de hechos la recurrente, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº NUM001 de DIRECCION000 , interpuso un recurso de alzada contra un acuerdo de la Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que dispone el archivo de una denuncia por falta leve.

En dicha denuncia, presentada por la Sra. Ana contra la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº NUM001 de DIRECCION000 , pretendía la denunciante dos cosas: a) que la denunciada había cometido una falta disciplinaria leve del artículo 419.2 de la LOPJ y, además, b) que dicha falta debía ser corregida, al menos, con la sanción de advertencia y multa de 3000 euros [ artículo 421. 1 b) de la LOPJ ].

Al ser esa la pretensión formulada es de aplicación a este caso de la doctrina de la Sala recaída a propósito de lo dispuesto el artículo 422.1 segundo párrafo de la LOPJ , en términos semejantes a lo que expresan los artículos 423.3 y 425.8 de la LOPJ . Los tres supuestos conducen al mismo resultado de que el denunciante no puede impugnar en vía administrativa la decisión de archivo adoptada en un expediente disciplinario .

El artículo 423.3 LOPJ excluye expresamente que el denunciante pueda impugnar en vía administrativa la decisión de la Sala de Gobierno o de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial sobre la iniciación -o no iniciación- del expediente disciplinario "... sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional ". Por su parte, el artículo 425.8 de la misma Ley Orgánica determina que la resolución del expediente sancionador se notifique al denunciante "... quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso-administrativa ". El artículo 422.1 de la LOPJ , a propósito de la sanción de advertencia, dispone, en fin, que " contra la resolución que recaiga sobre dicha clase de sanción podrá interponer el sancionado con carácter potestativo, antes de acudir a la vía contencioso-administrativa, recurso administrativo y el denunciante, en su caso, acudir a la vía contencioso-administrativa de acuerdo con las normas de legitimación establecidas en la Ley reguladora de la expresada jurisdicción".

A la luz de todas estas disposiciones la jurisprudencia de la Sala ha venido declarando de manera constante [por todas, sentencias de la Sección 7ª de esta Sala Tercera de 21 de febrero de 2003 (RCA 792/2005 - FD 3º-); de 5 de diciembre de 2005 (RCA 293/2003 - FD 3º-); de 9 de octubre de 2006 (RCA 199/2003-FD 3º,4 º y 5º) de 8 de mayo de 2013 (RCA 266/2012 -FD 4 º y 5º); de 8 y 9 de julio de 2013 ( RCA 346/2012 y 323/2012 - FD 2º- respectivamente); de 30 de septiembre de 2013 (RCA 413/2012 -FD 4 º-) y de 3 de diciembre de 2013 (RCA 550/2012 -FD 4º-)] que la Ley Orgánica del Poder Judicial niega al denunciante el recurso administrativo contra las decisiones de archivo adoptadas por los órganos competentes en el procedimiento disciplinario.

En consecuencia, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial debía inadmitir, pura y simplemente, el recurso de alzada formulado por la recurrente. Es obvio que el declarar esa inadmisibilidad satisfizo las exigencias de la congruencia: No había lugar a que hiciese ningún otro pronunciamiento -ni sobre el fondo ni sobre las supuestas razones de orden público u otros alegatos aducidos- por la sencilla razón de que el recurso de alzada contra el acuerdo recurrido era improcedente e inviable.

SEXTO

La conclusión expuesta no resulta alterada por el hecho de que la recurrente, según protesta en su demanda, siguiera la vía ofrecida por el acuerdo recurrido pues su condición de denunciante determinaba de acuerdo en el caso con la norma del ya citado artículo 422.1 segundo párrafo de la LOPJ , la imposibilidad de recurrir en vía administrativa la decisión de archivo del expediente, sin perjuicio de la legitimación que, en su caso, pudiera ostentar en la vía jurisdiccional, conforme a las normas generales de legitimación del artículo 19.1 a) de la LRJCA . [Cfr., por todas, Sentencia de esta Sala, ya citada, de 9 de octubre de 2006 (RCA 199/2003 - FD 5º)]

En tal sentido debemos recordar, además, que las advertencias o indicaciones sobre los recursos utilizables tienen naturaleza meramente informativa, y no pueden crear recursos inexistentes [ STC 80/90, de 26 de abril (FJ 4); y sentencias de esta Sala (Sección 5ª) de 16 de febrero y 17 de mayo de 2012 (RC 4524/2009 y 6440/2009) -FJ 3 º y 4º respectivamente-, y de 18 y 20 de junio de 2013 ( RC 7028/2009 y 2352/2011 )-FJ 5º y 3º respectivamente-], situación que se produciría en este caso si atendiéramos cualquiera de las peticiones deducidas por la recurrente en el suplico de su escrito de demanda, que deben ser rechazadas, al conocer esta Sala del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial y no, como se pretende, del Acuerdo de archivo del expediente acordado por la Presidenta del Tribunal Superior de Justicia.

Por la misma razón no resulta de aplicación la doctrina de las sentencias de la Sección 3ª de esta Sala de 24 de noviembre de 1999 (recurso de apelación 5473/1992 ) y 19 de junio de 2001 (recurso de casación 5394/1994 ) invocada por la recurrente porque contemplan supuestos en los que ante el incumplimiento por parte de la Administración de la obligación contenida en el artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , el interesado, o bien no formulaba recurso administrativo, o bien interponía uno distinto del procedente, pero que a diferencia del supuesto ahora sometido a decisión sí era objeto de previsión legal.

La demanda invoca finalmente la jurisprudencia de la Sala que ha precisado que sí cabe combatir en vía judicial los acuerdos de archivo de quejas o denuncias adoptados por el Consejo General del Poder Judicial cuando se reclama que esa decisión vaya precedida de una razonable comprobación de los hechos y de una motivación. Ciertamente nos hemos manifestado de ese modo, pero lo hemos hecho a propósito de la impugnación judicial de ese tipo de actos y, ciertamente, vistos los antecedentes detallados de este caso -que hemos recogido- no es eso lo que aquí se cuestiona ni fue, o es, esa la pretensión de la recurrente, que se limita a insistir en que se sancione, y al menos con la sanción que como denunciante cree pertinente, a la Magistrada denunciada.

Este recurso tiene por elemento objetivo de sus pretensiones, y al que se ciñe nuestro examen el archivo acordado por el Consejo General del Poder Judicial y no el archivo dispuesto por la Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Por eso basta concluir que es correcta la inadmisión del recurso de alzada para desestimar el recurso.

SEXTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , imponemos a la recurrente las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la cantidad de tres mil euros (3.000 €). Para la fijación de la expresada cantidad tenemos en cuenta los criterios seguidos habitualmente por la Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En mérito de lo expuesto,

FALLAMOS

  1. Que debemos desestimar, y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 2/81/2013, interpuesto por doña Ana , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Victoria Pérez- Mulet Díez- Picazo, contra el Acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial el 24 de enero de 2013, que inadmitió el recurso de alzada número 309/12 interpuesto contra el acuerdo de la Excma. Sra. Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de septiembre de 2012, dictado en el expediente gubernativo nº NUM000 .

  2. Que imponemos a la recurrente las costas de este recurso en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Ricardo Enriquez Sancho D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pedro Jose Yague Gil D. Rafael Fernandez Montalvo D. Octavio Juan Herrero Pina PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la Sala Tercera, lo que como Secretaria, certifico.-

4 sentencias
  • STS, 30 de Mayo de 2014
    • España
    • 30 Mayo 2014
    ...jurisdiccionalmente. En este sentido, procede traer a colación los razonamientos que efectuamos en la reciente sentencia de 28 de febrero de 2014 (recurso nº 81/2013 ) "(...) Al ser esa la pretensión formulada es de aplicación a este caso de la doctrina de la Sala recaída a propósito de lo ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 948/2021, 27 de Mayo de 2021
    • España
    • 27 Mayo 2021
    ...del Estado sobre los funcionarios no sirve finalidades particulares como pretende el recurrente. Como indica la STS de 28 de febrero de 2014 (recurso 81/2013 ), "la regulación de la responsabilidad disciplinaria no tiene por objeto proteger el honor de las personas, cuyo derecho a perseguir......
  • STSJ Comunidad de Madrid 942/2021, 27 de Mayo de 2021
    • España
    • 27 Mayo 2021
    ...de la potestad disciplinaria del Estado sobre los funcionarios no sirve f‌inalidades particulares. Como indica la STS de 28 de febrero de 2014 (recurso 81/2013 ), "la regulación de la responsabilidad disciplinaria no tiene por objeto proteger el honor de las personas, cuyo derecho a persegu......
  • STSJ Comunidad de Madrid 2097/2020, 3 de Diciembre de 2020
    • España
    • 3 Diciembre 2020
    ...de la potestad disciplinaria del Estado sobre los funcionarios no sirve f‌inalidades particulares. Como indica la STS de 28 de febrero de 2014 (recurso 81/2013), "la regulación de la responsabilidad disciplinaria no tiene por objeto proteger el honor de las personas, cuyo derecho a persegui......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR