STS, 9 de Diciembre de 2005

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2005:8088
Número de Recurso336/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil cinco.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo número 336/2004 interpuesto por el Procurador D. Ignacio Argos Linares en representación de D. Jose Carlos contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 19 de octubre de 2004 que desestimó el recurso de alzada dirigido contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 15 de junio de 2004 en el que se impuso al Sr. Jose Carlos la sanción de advertencia como autor de una falta leve. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido el recurso contencioso-administrativo y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2005 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, la representación de la demandante termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso contencioso- administrativo en la que «... se declare no ser conforme a derecho y anule el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial aprobado en su reunión del 19 de octubre de 2004 por el que se desestima el recurso (de alzada) nº 256/04 interpuesto contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 15 de junio de 2004 por el que se impone al recurrente la sanción de advertencia por la comisión de la falta leve prevista en el artículo 419.2 de la LOPJ , anulando en consecuencia la citada sanción»..

SEGUNDO

La Abogacía del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 8 de abril de 2005 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos solicita que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se emplazó a las partes para que formulasen sus conclusiones y una vez presentados los correspondientes escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 7 de diciembre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo lo dirige D. Jose Carlos contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 19 de octubre de 2004 que desestimó el recurso de alzada dirigido contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 15 de junio de 2004 en el que se acordó imponer al magistrado Sr. Jose Carlos una sanción de advertencia como autor de una falta leve del artículo 419.2 LOPJ. La conducta infractora que se sanciona en la resolución recurrida viene dada por las expresiones contenidas en un auto dictado con fecha 30 de octubre de 2003 por el magistrado Sr. Jose Carlos en su condición de titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Torrelavega (Diligencias Previas 1157/2003 ) y en el que se acordaba no admitir a trámite la querella redactada por el Abogado D. Miguel Angel Cocero y de Corvera. En la fundamentación del mencionado auto de inadmisión de la querella el magistrado expedientado incluía las siguientes expresiones:

Tras calificar el escrito de querella como "flagrante aberración jurídica", el auto del Juzgado señala que « (...) en lo que se refiere a su expresión fáctica (la querella) es extraordinariamente farragosa, confusa y en su mayor parte ininteligible; de hecho este Instructor no ha visto en los años en que lleva ejerciendo la Jurisdicción un escrito procesal más farragoso, ni siquiera los numerosos escritos formalizados por personas legas en Derecho en procedimientos o actos procesales que no precisan dirección de letrado que he tenido ocasión de examinar".

Y más adelante el auto añade: «(...) todo parece indicar que la querella obedece a un móvil espurio, que se trata de utilizar como instrumento de presión sobre los querellados, con quienes los querellantes tienen un conflicto civil resuelto en primera instancia».

Presentada la denuncia por el Abogado Sr. Cocero y de Covera ante el Consejo General del Poder Judicial, la Comisión Disciplinaria del citado Consejo, en sesión de 21 de abril de 2004, acordó remitir las actuaciones a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria para que procediese, en su caso, a depurar la responsabilidad del magistrado por la presunta comisión de una falta leve del artículo 419.2 LOPJ .

Tramitado el expediente disciplinario la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó acuerdo con fecha 15 de junio de 2004 en el que se acuerda imponer al magistrado Sr. Jose Carlos una sanción de advertencia como autor de una falta leve del artículo 419.2 LOPJ ("La desatención o desconsideración con iguales e inferiores, ciudadanos ... Abogados y Procuradores,...")

Contra el citado acuerdo de la Sala de Gobierno el magistrado Sr. Jose Carlos interpuso recurso de alzada que fue desestimado por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 19 de octubre de 2004, manteniéndose, por tanto, la calificación jurídica de los hechos como falta leve del artículo 419.2 de la LOPJ así como la sanción de advertencia.

SEGUNDO

Para justificar la decisión de desestimar el recurso de alzada y confirmar la sanción el acuerdo del Pleno del Consejo General de 19 de octubre de 2004 ofrece, en lo sustancial, las siguientes razones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

SEGUNDO.- (...) Expuesto lo anterior el recurso de alzada que nos ocupa debe ser desestimado, pues si bien es cierto que determinadas expresiones ("flagrante aberración jurídica", o que "la querella obedece a un móvil espurio") utilizadas por el Magistrado recurrente en el Auto antes reseñado venían referidos al escrito de la querella y como argumentos para motivar o justificar su inadmisión, al no apreciar indicio alguno de comisión de delito, no merecedoras por tanto de reproche disciplinario, no es menos cierto sin embargo que alguna de ellas son empleadas con la finalidad de criticar o censurar de manera más o menos directa la pericia profesional del Abogado firmante de dicha querella y denunciante en la Información Previa nº 1355/03 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, posteriormente remitidas a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que dicta el Acuerdo combatido.

Así, en el referido Auto se dice "(...)porque en lo que se refiere a su exposición fáctica es extraordinariamente farragosa, confusa y en su mayor parte ininteligible; de hecho este Instructor no ha visto en los años en que lleva ejerciendo la Jurisdicción un escrito procesal más farragoso, ni siquiera los numerosos escritos formalizados por personas legas en Derecho en procedimientos o actos procesales que no precisan dirección de letrado que ha tenido ocasión de examinar", expresión que si bien en su inicio va dirigida al propio escrito de querella, se complementa mediante una apreciación subjetiva dirigida a la pericia del Abogado, a quien se compara con las personas legas en derecho.

En efecto, no sería censurable la calificación de la querella como farragosa, confusa e ininteligible, pero lo cierto es que el Magistrado recurrente no se quedó ahí, sino que añadió a modo de argumento innecesario - por ajeno al camino discursivo empleado para inadmitir la querella - los términos transcritos que a continuación expuso, de los que resulta una clara crítica a la pericia del Abogado firmante de la repetida querella, comparándole incluso en su detrimento con las personas legas en derecho que intervienen en otros procedimientos.

No cabe por otra parte comparar la situación en que se encuentra el Juez, como titular de un poder del Estado e investido de autoridad, con la del Abogado que en el ejercicio del derecho de defensa y amparado por la libertad de expresión critica las resoluciones judiciales utilizando incluso calificativos más o menos desafortunados, puesto que como ha venido a señalar el Tribunal Supremo en la repetida sentencia de 24 de abril de 1988 , el derecho de libertad de expresión es un derecho del ciudadano que no puede ser trasladado sin más al titular de un poder, como es el Juez en el ejercicio de la jurisdicción, lo que supone que la debida consideración a los profesionales que actúan ante él opera en todo caso como límite de dicho derecho y, por tanto - siguiendo los términos empleados por el Tribunal Supremo en la citada sentencia de fecha 24 de diciembre de 2002 - sea esperable de la redacción de sus resoluciones judiciales la "sobria objetividad verbal"

.

TERCERO

En relación con la falta leve tipificada en el artículo 419.2 esta Sala tiene declarado que la "desconsideración" a que se refiere la norma no exige un animus ofensivo, de forma que basta con la voluntariedad con la que se realiza la conducta, pues la infracción que nos ocupa se sitúa en un ámbito ajeno a las ofensas al honor y se ubica en el terreno de la urbanidad, la cortesía y los buenos modales; es decir, se trata de una conducta irregular que es contraria a la cortesía exigible en la actuación judicial (en este sentido pueden verse las sentencias SsTS de 24 de abril de 1998, 26 de noviembre de 2002, 24 de diciembre de 2002, 21 de noviembre de 2003 ). Pues bien, sin necesidad de afirmar la concurrencia de un específico ánimo ofensivo -que, por lo demás, y según acabamos de indicar, no se requiere en este tipo de infracción- la controversia aquí planteada se contrae a determinar si con la redacción que dio al auto de inadmisión de la querella el magistrado Sr. Jose Carlos incurrió en un comportamiento irregular o anómalo, según los usos sociales y procesales, que merezca un reproche sancionador.

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial deja señalado en su resolución que no merecen reproche disciplinario las expresiones "flagrante aberración jurídica" y "la querella obedece a un móvil espurio" pues ambas se formulan como argumentos para motivar o justificar la inadmisión de la querella. Y de igual modo el Pleno del Consejo General también admite que por sí misma no sería censurable la calificación de la querella como farragosa, confusa e ininteligible. En definitiva, según la resolución recurrida la conducta infractora viene dada por aquellas otras expresiones que añade el magistrado después de calificar la querella como farragosa, confusa e ininteligible, y que, según hemos visto, son las siguientes:

... de hecho este Instructor no ha visto en los años en que lleva ejerciendo la Jurisdicción un escrito procesal más farragoso, ni siquiera los numerosos escritos formalizados por personas legas en Derecho en procedimientos o actos procesales que no precisan dirección de letrado que he tenido ocasión de examinar

.

La resolución del Pleno del Consejo General señala que estas expresiones son un añadido argumental innecesario y que "...de ellas resulta una clara crítica a la pericia del Abogado firmante de la querella, comparándole incluso en su detrimento con las personas legas en derecho que intervienen en otros procedimientos". Pues bien, esta Sala comparte ese parecer.

El magistrado Sr. Jose Carlos deja dicho en su auto que la querella es farragosa, confusa e ininteligible, que es una flagrante aberración jurídica y que obedece a móvil espurio, expresiones todas ellas que, siendo contundentes, se incardinan en la exposición de razones tendentes a justificar la inadmisión de la querella. Sin embargo, aquellas otras frases que el magistrado añade para señalar que la querella es el escrito más farragoso que ha visto en su vida profesional y que su calidad es inferior incluso a la de los escritos formalizados por personas legas en derecho son expresiones no solo inoportunas sino claramente innecesarias, pues nada aportan para motivar la decisión de inadmitir la querella y, en cambio, sí albergan un menoscabo o desconsideración para con la preparación técnica o la destreza profesional del Abogado redactor de la mencionada querella.

En consecuencia, debemos considerar ajustada a derecho la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial que calificó la conducta de D. Jose Carlos como constitutiva de una falta leve del artículo 419.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Y habiéndose impuesto en esa resolución ahora recurrida la sanción mínima de advertencia, resulta innecesaria cualquier consideración sobre la observancia del principio de proporcionalidad.

CUARTO

Por las razones expuestas el presente recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado, sin que se haya apreciado temeridad o mala fe a los efectos previstos en materia de costas procesales en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción.

VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de D. Jose Carlos contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 19 de octubre de 2004 que desestimó el recurso de alzada dirigido contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 15 de junio de 2004 en el que se impuso al Sr. Jose Carlos la sanción de advertencia como autor de una falta leve, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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