STS 780/2023, 12 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución780/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 780/2023

Fecha de sentencia: 12/06/2023

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 935/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/05/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 935/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 780/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D.ª Celsa Pico Lorenzo

D. José Antonio Montero Fernández

D. Fernando Román García

En Madrid, a 12 de junio de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo nº 935/2022 interpuesto por D. Herminio, representado por la procuradora D.ª Isabel Afonso Rodríguez, bajo la dirección letrada de D. Benet Salellas Vilar, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 29 de septiembre de 2022, que desestimó el recurso de alzada nº 322/2022 interpuesto contra el acuerdo de 20 de julio de 2022 de la Comisión Disciplinaria.

Ha sido parte demandada, el Consejo General del Poder Judicial, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito presentado el 16 de noviembre de 2022 la representación procesal de D. Herminio interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 29 de septiembre de 2022, por el que se resolvía el recurso de alzada nº 322/2022 interpuesto contra el acuerdo de 20 de julio de 2022 de la Comisión Disciplinaria dictado en el expediente disciplinario nº 7/2022, por el que se impone al demandante la sanción de multa de 501 euros, como autor responsable de una falta grave de consideración del artículo 418.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por diligencia de ordenación de 17 de noviembre de 2022 se admitió a trámite el recurso, ordenándose la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que formulase escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, suplicando a la Sala que:

"Que tenga bien admitir el presente escrito junto con los documentos que se acompañan, y tenga por formalizada DEMANDA contra la Resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial por el que se desestima el recurso de alzada núm. 322/2022 interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria de este órgano constitucional y se confirma la imposición de una sanción de multa de 501 euros como autor responsable de una falta grave de consideración del artículo 418.5 LOPJ, y que, de conformidad con esta anule y revoque la resolución y multa impuesta y todo eso con la expresa imposición de costas a la administración demandada."

Por Otrosí solicitó el recibimiento del proceso a prueba y el trámite de conclusiones.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 24 de enero de 2023, se acordó tener por formalizada la demanda y dar traslado de la misma al Consejo General del Poder Judicial para su contestación, lo que así hizo el Abogado del Estado en escrito presentado el 13 de febrero de 2023, en el que tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, solicitó que: "[...] tenga por contestada la demanda y, en su día, dicte sentencia desestimando este recurso con los demás pronunciamientos legales."

CUARTO

Mediante decreto de 15 de febrero de 2023 se fijó la cuantía del recurso en indeterminada y, por auto de 20 de febrero, se recibió el pleito a prueba admitiéndose la documental aportada, con el resultado que obra en las actuaciones, tras lo cual, se dió traslado a las partes según el orden establecido en la LJCA para formular conclusiones, que fueron evacuadas en sendos escritos, declarándose posteriormente conclusas las actuaciones.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 5 de mayo de 2023 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Román García y se señaló para la votación y fallo de este recurso el día 25 de mayo de 2023, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso.

Se impugna en este recurso el acuerdo el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, que desestimó el recurso de alzada nº 322/2022 interpuesto por Herminio, contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 20 de julio de 2022 que impuso al recurrente una sanción de multa de 501 euros como autor responsable de una falta grave de desconsideración del artículo 418.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por su actuación como juez sustituto en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Figueres.

SEGUNDO

Los hechos probados y los razonamientos del acuerdo impugnado.

En el Fundamento Segundo del acuerdo que ahora se impugna, el Pleno del CGPJ se refiere a los hechos que considera acreditados del siguiente modo:

"A fin de resolver adecuadamente las alegaciones del recurrente entendemos preciso reseñar los hechos declarados probados en la Resolución impugnada y aquéllos otros que igualmente resultan del expediente tramitado y que entendemos de mayor trascendencia al caso:

  1. - Que don Herminio desempeña funciones jurisdiccionales en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Figueres desde el día 17 de diciembre 2021. El referido Juzgado comenzó a prestar servicio de guardia el día 28 de diciembre de 2021 concluyendo el día 4 de enero de 2022.

  2. - Que a primera hora de la mañana los diferentes cuerpos policiales que actúan en el partido judicial (Mossos de Figueres, Mossos de Roses, Guardia Civil, Policía Nacional) comunican al Juzgado el número de detenidos, una pequeña reseña y si pasaran a disposición judicial el mismo día o el día siguiente. A fecha 2 de enero del año 2022 el Cuerpo Nacional de Policía comunicó por correo electrónico la previsión de puesta a disposición judicial de dos detenidos que tendría lugar a las 13:00 de ese mismo día.

  3. - Que al haber pasado la hora prevista de llegada de los detenidos y no habiendo comparecido los funcionarios policiales, como es práctica habitual, se realizó una llamada telefónica por parte de los funcionarios de guardia para conocer los motivos del retraso y para conocer la nueva previsión de hora para organizar el servicio de guardia. Según manifestaciones de los funcionarios que aquel día se encontraban de guardia, de la Comisaria de La Jonquera les dijeron que el coche con los detenidos ya había salido hacia media hora de las dependencias policiales de La Jonquera.

  4. - Que al mismo tiempo don Herminio, sobre las 13:30 horas aproximadamente del día 2 de enero de 2022, realizó una primera llamada a la citada Comisaría de Policía en la que, tras referir la existencia de acuerdos sobre la puesta a disposición judicial de detenidos durante el servicio de guardia, manifestó que daría cuenta a los responsables oportunos si los detenidos no se los presentaban "cagando leches".

    Que sobre las 14:10 horas del mismo día, realizó una segunda llamada a la Comisaría de policía dado que los detenidos todavía no habían sido presentados en dependencias judiciales manifestando lo siguiente: "Nunca más un detenido pasará a disposición judicial a partir de las 11:00 horas en mi juzgado mientras yo esté aquí (...)" y que "contribuiré a que la mala prensa de la Policía Nacional no se produzca. Me encargaré de difundir que sois un cuerpo ejemplar. No pienso hablar más con ustedes porque es inútil (...). Vuestra jugada no acaba de funcionar, ¿d'acord?".

  5. - Que los detenidos fueron recepcionados por el Juzgado de Guardia a las 13:59 horas, que es la hora a la que llegaron a las dependencias judiciales".

    Y, partiendo de esos hechos que considera acreditados, niega el CGPJ que el recurrente actuara amparado por su libertad de expresión haciendo desaparecer el ilícito disciplinario que se sanciona, ni que éste pueda calificarse de leve, señalando que, conforme a la doctrina del TC, la libertad de expresión -igual que el resto de derechos- no es absoluta ni prevalece siempre frente a otros, sino que está sometida a límites, tal y como establece el artículo 20 CE expresamente, invocando al efecto las SSTC 190/2020 y 192/2020. Y añade:

    "Aplicado al caso, es evidente que en el examen de circunstancias de lugar, tiempo y modo de la conducta del Magistrado sancionado no puede prevalecer su libertad de expresión sobre la necesaria salvaguarda del normal desenvolvimiento del servicio público y especialmente respetuoso con la función que desempeña en su dimensión pública, tanto por referencia a la suya, Juez en funciones de guardia, como por referencia a la que ejercían los destinatarios de las expresiones proferidas telefónicamente y precisamente a razón del Superior cargo que sobre ellos detentaba.

    Las expresiones vertidas por el Magistrado aprovechando tanto la primera como la segunda llamada al Cuerpo de policía nacional que tramitaba la puesta a disposición judicial de dos detenidos -en palabras que emplea la STS, Contencioso sección 8 del 20 de marzo de 2010- " resultan contrarias al sentido común y a los fines propios que debe perseguir cualquier servidor público, pues el ejercicio de una potestad como es la jurisdiccional, que supone garantía del buen funcionamiento del Estado de Derecho, sólo se justifica por su correcto ejercicio, y obliga a mantener, al menos en el ejercicio de la función de cada uno, un correcto comportamiento con quienes comparten el servicio público."

    Hay que llamar la atención al hecho de que el Magistrado, obviando la gestión previa que habían realizado los funcionarios de su oficina, decidió llamar personalmente a la Policía, primero a las 13:30, haciendo valer en tono elevado el acuerdo de puesta a disposición de detenidos (que aquél Cuerpo Policial también había suscrito y que, por tanto, no desconocía) y, además, valiéndose de la posición que detenta respecto a ellos, manifestó -de forma indudablemente desconsiderada- que daría cuenta a los responsables oportunos si los detenidos no se los presentaban " cagando leches" . Pero su conducta no acaba aquí, pues estando los detenidos de camino al Juzgado (tal y como resulta del expediente y así conocía ya la oficina judicial) el Magistrado realizó insistente una segunda llamada, a las 14:30, generando más presión al destinatario a fin de lograr una mayor celeridad del procedimiento y, sobre todo, insistiendo en una pronta puesta a disposición judicial sin mantener esas mínimas formalidades que requiere el trato con profesionales y tirando de ironía lo que le llevo a afirmar: " voy a difundir que sois un cuerpo ejemplar" y otras expresiones que siguen y que impiden, a la vista de lo expuesto, entenderlas amparadas en un legítimo ejercicio de libertad de expresión por realizarlas con el ánimo específico de atentar contra la dignidad profesional y el derecho a un trato considerado, acorde con la función constitucional que unos y otros realizan. Constituyeron expresiones a todas luces impropias de un servidor público en ejercicio del cargo.

    Todo ello, nos impide igualmente entender vulnerado el principio de legalidad por referencia a la tipicidad de la conducta, que ratificamos como falta grave de desconsideración al Cuerpo de Policía Nacional (que ya había avisado del momento preciso de puesta a disposición, aún tardía, de los dos detenidos), sin que consten dificultades añadidas para atenderlos por el Magistrado en ese momento al margen de la conveniencia de cumplir acuerdos de actuación, lo que no exime ni legitima el carácter disciplinario de una conducta como la descrita.

    Finalmente, rechazamos cualquier vulneración del principio de proporcionalidad que se alega por referencia a los hechos descritos pero con cita a la sanción impuesta. La sanción se ha impuesto, tras la calificación de infracción grave, en su grado mínimo y se ha justificado en las circunstancias descritas desde la Propuesta de sanción inicial con lo que resulta debidamente motivada, a lo que debe añadirse que tanto a la calificación final del tipo, como a la sanción impuesta se ha aquietado el informe del Ministerio Público".

    Con base en estos razonamientos, el Pleno del CGPJ desestimó el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria que le había impuesto una sanción de multa de 501 euros como autor responsable de una falta grave de consideración del artículo 418.5 de la LOPJ.

TERCERO

Alegaciones y pretensiones de la parte recurrente.

En su escrito de demanda, la parte recurrente alega, en esencia, los siguientes motivos de impugnación en contra del acuerdo impugnado:

1) En primer lugar, que se ha producido una vulneración del procedimiento establecido para la incoación de procedimientos disciplinarios ( artículo 423.1 LOPJ en relación con el artículo 62.1 Ley 39/2015) por no haber comenzado el procedimiento en este caso por denuncia.

Refiere al respecto que no puede considerarse una denuncia el escrito que el Inspector Jefe de la Comisaría de la UED de La Jonquera dirigió al Juez Decano de Figueres (folios 5 a 8 del expediente), cuyo tenor literal era el siguiente:

" Adjunto se remito escrito del Inspector con carne profesional numero NUM000, que prestaba servicio de incidencias los días 31 de diciembre de 2021 y 1 y 2 de enero del presente, comunicando los hechos acaecidos el día 2 de enero de 2022, con el Juez de Instrucción número 3, en funciones de Guardia, de los de Figueras.

Sin entrar a valorar las manifestaciones del magistrado, se significa la sentencia del Tribunal Supremo, 831/2021, de fecha 11-06-2021 , en relación con el Protocolo de conducción de detenidos ante el Juzgado de Guardia de Córdoba, suscrito entre las autoridades judiciales y policiales de dicha provincia, declarando que dicho protocolo es contrario a derecho".

De ese tenor deduce que el escrito tenía únicamente la voluntad de cuestionar el protocolo de conducción de detenidos, sobre el que estuvo hablando con los funcionarios policiales el Sr. Herminio, pero no la actuación de éste.

2) Defiende que la actuación del juez estuvo encaminada en todo momento a garantizar el derecho fundamental a la libertad de dos ciudadanos detenidos ( artículos 17 CE y 5 CEDH), y que el impacto de esta cuestión ha sido totalmente obviado en la resolución recurrida.

Y señala a este respecto que el juez pidió una mayor agilidad y rapidez en su traslado a dependencias judiciales (y por lo tanto acortando el tiempo en el que estaban privados de libertad dos ciudadanos en sede policial) cuando no quedaban ya diligencias policiales que practicar.

3) Manifiesta su disconformidad con los hechos que constan probados en el acuerdo de 20 de julio de 2022 del CGPJ y en la resolución objeto del presente recurso contencioso administrativo, precisando al efecto:

- Que se afirma que sobre las 14:10 horas del mismo día, el juez realizó una segunda llamada a la Comisaría de Policía dado que los detenidos todavía no habían sido presentados en dependencias judiciales.

Se instrumentaliza esa segunda llamada para decir que con ésta el Sr. Herminio pretendía lograr mayor celeridad en el traslado, cuando ha quedado fehacientemente acreditado, a tenor de lo que dispone el expediente administrativo, que los detenidos llegaron a dependencias judiciales a las 13:59.

- Que resulta especialmente sorprendente en un expediente disciplinario tramitado contra un juez que no se especifique en dicho relato de hechos probados cuáles son las funciones establecidas en nuestro régimen jurídico y constitucional para el Juez de Guardia y concretamente con relación a las personas privadas de libertad que se encuentran dentro de su partido judicial.

- Que sorprende la acriticidad con la que el órgano sancionador asume el relato policial "operativo": dos ciudadanos fueron trasladados a dependencias policiales dos horas más tarde sin detallar ni indagar en ningún momento cuáles fueron esas razones operativas.

- Que se pretende acreditar unos hechos contra la actuación del juez de guardia cuando quien denuncia ha perdido toda la documentación que debería de haber conservado en su poder (en el folio 33 del expediente administrativo se hace constar que el cuerpo policial ha perdido las actas de constancia que se emitieron con relación a estos hechos).

4) Alega también que el uso de una expresión coloquial no es sinónimo de trato descortés, ni es per seun acto contra la integridad moral de un funcionario público, invocando el derecho a la libertad de expresión ( artículos 20 CE y 10 CEDH).

5) Sostiene la inexistencia de infracción, argumentando que los hechos no pueden ser constitutivos de la infracción prevista en el artículo 418.5 LOPJ, que dice: " 5. El exceso o abuso de autoridad, o falta grave de consideración respecto de los ciudadanos, instituciones, secretarios, médicos forenses o del resto del personal al servicio de la Administración de Justicia, de los miembros del Ministerio Fiscal, abogados y procuradores, graduados sociales y funcionarios de la Policía Judicial".

Y añade al respecto: " Dejando de lado una posible vulgaridad de dichas expresiones, o hasta incluso, su inoportunisimo, el elemento de relevancia que debemos dilucidar en el presente pleito versa en si dichas pueden ser constitutivas de la falta disciplinaria prevista en el artículo de la LOPJ antes referenciado, y que se ha impuesto a mi patrocinado por medio de la resolución que ahora se recurre". Invoca al efecto la aplicabilidad al caso de la STS de 9 de diciembre de 2005.

6) En relación con su condición de juez sustituto, alega que se ha producido una vulneración del artículo 421.3 LOPJ, con infracción del principio de proporcionalidad, aduciendo que "en el marco del expediente disciplinario que ha finalizado con la resolución que ahora se recorre se ha impuesto una sanción secundaria de carácter mucho más gravosa que la propia sanción impuesta como es la denegación de la solicitud de nombramiento como juez substituto de mi patrocinado. Una consecuencia que es contraria al principio de proporcionalidad existente en cualquiera procedimiento sancionador, y que de forma expresa recoge el artículo 421.3 de la LOPJ ".

7) Y, también en relación con su condición de juez sustituto, denuncia que se ha producido una vulneración del artículo 421.3 LOPJ, con infracción del principio de igualdad, ya que las consecuencias de la sanción impuesta son totalmente dispares según el sancionado sea un juez de carrera o un juez sustituto.

Concluye la demanda solicitando se dicte sentencia por la que se "anule y revoque la resolución y multa impuesta y todo eso con la expresa imposición de costas a la administración demandada".

CUARTO

Alegaciones y pretensiones de la Administración demandada.

Por su parte, la Abogacía del Estado, tras describir los hechos acaecidos, se opone en su escrito de contestación a la demanda las alegaciones de la parte recurrente.

Argumenta -en síntesis- que no ha existido vulneración del procedimiento sancionador de la LOPJ y que las frases proferidas por el juez sancionado no pueden ampararse en la libertad de expresión, la cual tiene sus límites previstos en el artículo 20.4 de la Constitución, en las leyes que lo desarrollan y en la jurisprudencia de los Tribunales Constitucional y Supremo.

Rechaza también la inexistencia de la infracción que se alega en el Fundamento Quinto de la demanda, invocando las sentencias de 25 de junio de 2010 (RCA 302/2009), 3 de julio de 2013 (RCA 428/2012) y 29 de julio de 2014 (RCA 512/2013), con arreglo a las cuales debe considerarse irrelevante que las expresiones proferidas por el demandante persiguiesen o no un ánimo ofensivo hacia la Policía Nacional y sus concretos miembros que intervinieron en las actuaciones del caso.

Añade que mal puede vulnerarse el principio de proporcionalidad cuando la sanción ha sido la mínima prevista para las faltas graves en el artículo 420.2 de la LOPJ y, también, que no se ha producido ninguna vulneración del principio de igualdad entre jueces sustitutos y de carrera, de forma que ante las expresiones aquí utilizadas la sanción sin duda habría sido la misma si esas expresiones hubiesen sido vertidas por un miembro de la Carrera Judicial, citando al efecto la STS de 1 de febrero de 2023.

Y concluye solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso con los demás pronunciamientos legales.

QUINTO

Conformidad a Derecho del acuerdo impugnado.

Examinado el acuerdo impugnado y analizadas las alegaciones de las partes, la Sala no alberga duda alguna de que aquél es conforme a Derecho. Veamos las razones que avalan esta conclusión.

  1. En primer lugar, conviene precisar que la alegación inicial del recurrente, referida al defecto en la incoación del expediente disciplinario por falta de denuncia, no puede acogerse.

    Por el contrario, cabe afirmar que el escrito inicial (antes transcrito) que el Inspector Jefe de la Comisaría de la UED de La Jonquera dirigió al Juez Decano de Figueres, reúne los requisitos legalmente exigidos para para ser considerado una denuncia, pues de su tenor se infiere con claridad que mediante dicho escrito aquél comunicó a éste los hechos acaecidos el día 2 de enero de 2022 con el juez en funciones de guardia, resultando irrelevante a estos efectos que esa comunicación no incluyera una valoración jurídica de tales hechos a efectos disciplinarios. En este sentido, recordemos que el artículo 62.1 Ley 39/2015 dispone: "Se entiende por denuncia, el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo".

  2. En segundo lugar, cabe precisar que, del examen de las alegaciones de la parte recurrente, que antes hemos resumido, se infiere que no existe discrepancia sustancial entre las partes respecto de los hechos acaecidos, que se describen en el acuerdo sancionador y que, en lo sustancial, consideramos acreditados.

    Únicamente se muestra disconforme el recurrente con el relato efectuado en el acuerdo sancionador en cuanto a la segunda llamada, alegando que se instrumentaliza ésta para decir que, mediante ella, el Sr. Herminio pretendía lograr mayor celeridad en el traslado, cuando ha quedado fehacientemente acreditado, a tenor de lo que dispone el expediente administrativo, que los detenidos llegaron al Juzgado a las 13:59 horas.

    Pues bien, ni siquiera esa precisión puede tener el efecto pretendido por el recurrente. Estando acreditado que los detenidos fueron puestos a disposición del Juzgado de Guardia a las 13,59 horas de ese día, tal como se recoge en el acuerdo sancionador, lo que no se ha demostrado es que existiera un motivo legítimo para que el Sr. Herminio realizara la segunda llamada, que tuvo lugar a las 14,10 horas y, menos aún, que estuvieran justificados el tono y las palabras que empleó en dicha conversación.

    Y, obvio es decirlo, tampoco puede admitirse que esa segunda llamada estuviera encaminada a garantizar el derecho fundamental a la libertad de dos ciudadanos detenidos y a acortar el tiempo de privación de libertad de éstos en sede policial, pues, como él mismo reconoce, cuando se efectuó esa segunda llamada los detenidos ya se encontraban en sede judicial.

  3. En consecuencia, esta Sala no alberga duda alguna de que el tono y las expresiones empleadas por el Sr. Herminio en sus dos conversaciones telefónicas, descritas en los hechos probados del acuerdo sancionador, ponen de manifiesto, sin duda alguna, la comisión de la infracción imputada, prevista en el artículo 418.5 LOPJ, en cuanto revelan un trato de grave falta de respeto hacia los miembros del Cuerpo Nacional de Policía que intervinieron en la gestión del traslado de los detenidos a la sede judicial, sin causa legítima que pudiera justificarlo, evidenciando un claro menosprecio hacia la labor de éstos y un reprochable e intolerable exceso verbal contrario a la más elemental cortesía exigible a quien ejerce funciones judiciales (en línea con la doctrina jurisprudencial establecida, entre otras, en la STS de 29 de julio de 2014 -RCA 512/2013- y en las que en ella se citan).

    Y frente a esta conclusión no cabe oponer las alegaciones de la parte recurrente referidas a que las expresiones utilizadas por el Sr. Herminio fueron coloquiales (admitiendo "una posible vulgaridad de dichas expresiones, o hasta incluso, su inoportunismo") que estarían amparadas por la libertad de expresión, pues ésta en modo alguno puede justificar la actuación de un juez que, obviando las gestiones realizadas por los funcionarios de la propia oficina judicial, en apenas tres cuartos de hora realiza sendas llamadas telefónicas a la Comisaría para reprochar a los funcionarios policiales, en tono de claro menosprecio, el retraso en la puesta a disposición judicial de los detenidos.

    Debemos recordar a este respecto que, conforme a la doctrina sentada en las sentencias de 25 de junio de 2010 (RCA 302/2009), 3 de julio de 2013 (RCA 428/2012) y 29 de julio de 2014 (RCA 512/2013), debe considerarse irrelevante que las expresiones proferidas por el demandante persiguiesen o no un ánimo ofensivo hacia la Policía Nacional y sus concretos miembros que intervinieron en las actuaciones del caso, pues la infracción que nos ocupa se sitúa en un ámbito ajeno a las ofensas al honor y se ubica en el terreno de la urbanidad, la cortesía y los buenos modales.

  4. También alega el recurrente la falta de proporcionalidad de la sanción en relación con su condición de juez sustituto, basada en que, una vez impuesta la sanción que ahora se discute y, aunque existía propuesta a favor para ser nombrado como juez sustituto en la demarcación de Girona para el curso judicial 2022-2023 por parte de la Sala de Gobierno del TSJC, por medio de acuerdo adoptado por la Comisión Permanente en reunión de 6 de octubre de 2022 se dispuso "no acceder a la solicitud de nombramiento solicitada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de Herminio por considerar que la sanción impuesta al mismo constituye una nota desfavorable para futuros nombramientos del mismo" .

    El recurrente afirma a este respecto que se ha producido una vulneración del artículo 421.3 LOPJ, con infracción del principio de proporcionalidad, porque " se ha impuesto una sanción secundaria de carácter mucho más gravosa que la propia sanción impuesta como es la denegación de la solicitud de nombramiento como juez substituto de mi patrocinado", pese a que llevaba más de 17 años ejerciendo como juez sustituto en la provincia de Girona.

    Pero, esta alegación debe ser rechazada por un doble motivo: en primer lugar, porque la sanción realmente impuesta en este expediente disciplinario -multa de 501 euros- es la mínima prevista para las faltas graves en el artículo 420.2 de la LOPJ; y, en segundo lugar, porque el hecho de que se denegara por acuerdo de la Comisión Permanente de fecha 6 de octubre de 2022 la solicitud del recurrente para ser nombrado juez sustituto es una cuestión por completo ajena al objeto de este recurso, por más que aquella sanción -en su caso- hubiera podido ser tomada en consideración por la Comisión Permanente para valorar negativamente su aptitud e idoneidad para el desempeño del cargo de juez sustituto [conforme a la doctrina sentada, entre otras, en la STS nº 2139/2016, de 3 de octubre (RCA 245/2016) y en la STS nº 1.442/2016, de 16 de junio (RCA 350/2011)].

  5. Del mismo modo, debemos rechazar la otra alegación que el recurrente relaciona con su condición de juez sustituto, referida a la vulneración del principio de igualdad, por considerar que las consecuencias de la sanción impuesta son totalmente dispares según el sancionado sea un juez de carrera o un juez sustituto, dado que la imposición de una sanción grave a un juez sustituto viene acompañada también de la exclusión de que pueda ser otra vez nombrado.

    Para rechazar esta alegación basta reiterar lo dicho en el apartado anterior, aunque no está de más recordar que esta Sala se ha pronunciado en multitud de ocasiones respecto de la situación jurídica de los magistrados suplentes y jueces sustitutos y las diferencias que les distinguen de los integrantes de la Carrera judicial, concluyendo que su status jurídico no es discriminatorio respecto de éstos (por todas, véase la STS nº 114/2023, de 1 de febrero, RCA 77/2022).

SEXTO

Conclusiones y costas.

A tenor de lo razonado en los precedentes Fundamentos, procede desestimar el recurso al ser conforme a Derecho el acuerdo impugnado.

Y, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, procede imponer las costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, limita a dos mil euros (2.000 €) la cantidad máxima a imponer por todos los conceptos, más el IVA si procediere.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero

Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 935/2022, interpuesto por la representación procesal de D. Herminio, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 29 de septiembre de 2022, que desestimó el recurso de alzada nº 322/2022 interpuesto contra el acuerdo de 20 de julio de 2022 de la Comisión Disciplinaria, confirmando el acuerdo impugnado por ser conforme a Derecho.

Segundo.- Imponer las costas al recurrente conforme a lo dispuesto en el último de los Fundamentos de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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