STS 114/2023, 1 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución114/2023
Fecha01 Febrero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 114/2023

Fecha de sentencia: 01/02/2023

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 77/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/01/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

Transcrito por: PJM

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 77/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 114/2023

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Eduardo Espín Templado

D.ª Celsa Pico Lorenzo

D. José Antonio Montero Fernández

D.ª Inés Huerta Garicano

En Madrid, a 1 de febrero de 2023.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Sexta por los magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo ordinario número 2/77/2022, interpuesto por D. Primitivo, representado por el procurador D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas y bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Arauz de Robles Dávila, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación que había formulado ante la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial el 18 de marzo de 2020 para que se dé cumplimiento al acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada celebrado el 18 de marzo de 1999. Es parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 4 de junio de 2021 la representación procesal del demandante interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación que había formulado ante la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial el 18 de marzo de 2020 para que se dé cumplimiento al acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada celebrado el 18 de marzo de 1999, que figuraba en el anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada en relación con el solicitante.

Turnado el recurso a la Sección Séptima de la mencionada Sala y previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, el 10 de septiembre de 2021 dictó auto declarando su incompetencia y ordenando remitir las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones, se ha tramitado la cuestión de competencia número 50/2021, finalizando ésta por auto de 21 de diciembre de 2021 que declara la competencia de la Sala para conocer del recurso, a cuya Sección Cuarta se remiten las actuaciones para su tramitación.

Se tiene por interpuesto el recurso contencioso-administrativo descrito en el anterior antecedente por diligencia de ordenación de 1 de febrero de 2022.

TERCERO

Recibido el expediente administrativo previamente reclamado, se ha entregado el mismo a la parte actora para formular la correspondiente demanda, lo que ha efectuado mediante escrito, al que acompaña documentación, en el que, previa alegación de las argumentaciones que considera oportunas, suplica que se anule y deje sin efecto el acto presunto impugnado por ser contrario a derecho y estime la demanda por haberse producido el silencio administrativo positivo y, en todo caso, declare el derecho del demandante a la plena y completa aplicación de la Directiva 1999/70/CE y de su Acuerdo marco, lo que sin carácter limitativo, conllevará necesariamente y así lo solicita, declare el derecho del demandante y se condene a la Administración empleadora a que proceda:

"1) al nombramiento del personal temporal aquí recurrente, como funcionario de carrera al servicio de la Administración demandada con destino en el puesto de trabaja al que está adscrito o, de no ser posible, en otro de análogas condiciones, y en todo caso, en el mismo cuerpo, escala, especialidad o categoría en que está adscrita y titular en propiedad de la plaza que se le adjudique;

2) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad de nombrarles funcionario de carrera, se proceda por la Administración demandada, a su nombramiento como personal público fijo equiparable a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración empleadora en el cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano al que está adscrito, bajo los principios de permanencia e inmovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que aquellos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los funcionarios de carrera comparables, con derecho permanecer en el servicio u órgano y en el puesto de trabajo al que está actualmente destinado o, de no ser posible, en otro de análogas condiciones;

3) y en todo caso, o alternativamente, que se proceda por la Administración demandada a reconocer a este personal el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña o, de no ser posible, en otro de análogas condiciones, como titular y propietario del mismo, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos,

4) Y en todo caso, se les abone a cada uno la indemnización de 18000€, y/o la que legalmente proceda, como compensación al abuso sufrido derivado de la situación que viene padeciendo de abuso en su contratación temporal sucesiva y de discriminación en sus condiciones de trabajo, y sin perjuicio también de los daños indemnizables que, en su caso -en el supuesto que aquí negamos, de que no proceda la transformación de su relación temporal abusiva en una relación fija-, se ponga de manifiesto, hagan efectivos y se individualicen en el momento del ceses del personal temporal recurrente,

y todo ello, como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la infracción de la precitada y con imposición de costas a la Administración demandada."

Mediante los correspondientes otrosíes manifiesta que la cuantía del recurso es indeterminada, y solicita que se acuerde el recibimiento a prueba del mismo, expresando los puntos de hecho sobre los que debería versar y los medios probatorios de los que intenta valerse, así como la realización del trámite de conclusiones escritas. También por otrosí interesa que se acuerde el planteamiento de cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

CUARTO

De dicha demanda se ha dado traslado a la Administración demandada, habiendo presentado el Sr. Abogado del Estado escrito contestándola, en el que tras las alegaciones oportunas solicita que en su día se dicte sentencia desestimando el recurso con imposición de las costas causadas. Por sendos otrosíes solicita que se desestime el recibimiento a prueba pedido y manifiesta que resulta improcedente plantear la cuestión prejudicial.

QUINTO

Por providencia de 8 de junio de 2022 se ha acordado la remisión del presente recurso a la Sección Sexta, de conformidad con las reglas de reparto entre las distintas Secciones, fijando a continuación la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de dicha Sección su cuantía como indeterminada mediante decreto de 23 de junio de 2022.

Seguidamente, por auto de 14 de julio, se ha acordado el recibimiento a prueba del recurso, con admisión de los medios probatorios considerados pertinentes de los propuestos por la actora e inadmitiendo las documentales 3ª y 4ª.

SEXTO

Finalizada la fase probatoria se ha concedido plazo a las partes por el orden establecido en la Ley jurisdiccional para formular conclusiones, que han evacuado, tras lo que se han declarado posteriormente conclusas las actuaciones.

SÉPTIMO

Con posterioridad a su escrito de conclusiones la parte demandante ha presentado un escrito aportando al amparo de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de marzo de 2022 recaída en el asunto C-168/2022, y otro mediante el que interesaba la suspensión de la tramitación por la existencia de prejudicialidad comunitaria hasta la resolución por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de las cuestiones planteadas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Barcelona en auto de 6 de mayo de 2022, siendo rechazada dicha solicitud por auto de 14 de diciembre de 2022.

OCTAVO

Por providencia de fecha 10 de enero de 2023 se ha señalado para la votación y fallo del presente recurso el día 26 del mismo mes, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

Don Primitivo impugna en el presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de la reclamación administrativa previa que presentó ante el Consejo General del Poder Judicial solicitando la aplicación plena del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, anexo a la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999. Por las razones que expone en su demanda entiende que se produjo un silencio positivo de su reclamación y, en su consecuencia, solicita que se le declare juez de carrera o, en su caso, se acuerden las medidas que subsidiaria o alternativamente también expone, así como la indemnización que indica en el suplico de su demanda.

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, señala que las peticiones del demandante están sometidas a reserva de ley orgánica e invoca la jurisprudencia de esta Sala expuesta en la sentencia de 19 de febrero de 2015 (recurso 394/2013) y en la de 14 de septiembre de 2021 (recurso 136/2020) en insta la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Sobre la doctrina de la Sala.

El recurrente considera que la reiteración de su relación laboral de duración determinada como juez sustituto supone una conducta de la Administración del Estado manifiestamente abusiva y contraria a las exigencias de estabilidad laboral contempladas en la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999 y el Acuerdo Marco de 18 de marzo de 1999 anexo a la misma. Como consecuencia de ello y con fundamento en las extensas consideraciones expuestas en su demanda, solicita que se le nombre funcionario de carrera de la Administración demandada o, subsidiariamente, de ser ello imposible, personal público fijo equiparable a dichos funcionarios; alternativamente, que se reconozca su derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña u otro de análogas condiciones; y, en todo caso, a la indemnización que indica en al apartado 4 de su suplico.

Como el recurrente sin duda alguna conoce, la cuestión de fondo que plantea ha sido reiteradamente desestimada por esta Sala a partir de la sentencia 19 de febrero de 2015 (recurso 394/2013), cuyos fundamentos ha reproducido el Abogado del Estado en su contestación a la demanda. Dicha sentencia ha sido luego seguida, entre otras, por las de 4 de octubre de 2016 (recurso n.º 332/2014); de 1 de junio de 2015 (recursos n.º 17/2014, 168/2014, 156/2014, 238/2014 y 154/2014); de 12 de mayo de 2015 (recursos n.º 146/2014, 127/2014, 147/2014, 129/2014, 152/2014 y 145/2014; de 7 de mayo de 2015 (recursos n.º 105/2014, 88/2014, 75/2014, 91/2014 y 78/2014); de 6 de mayo de 2015 (recursos n.º 74/2014, 28/2014, 29/2014, 31/2014); de 5 de mayo de 2015 (recursos n.º 22/2014, 17/2014, 20/2014, 19/2014); de 4 de mayo de 2015 (recursos n.º 13/2014, 535/2013, 53/2013, 533/2013); de 30 de abril de 2015 (recursos n.º 527/2013, 495/2015, 496/2013 y 488/2013); de 29 de abril de 2015 (recursos n.º 481/2013, 477/2013, 485/2013, 484/2013); de 25 de marzo de 2015 (recursos n.º 448/2013, 421/2013, 461/2013, 458/2013, 456/2013 y 425/2013); de 16 de marzo de 2015 (recursos n.º 453/2013, 399/2013, 387/2013, 392/2013 y 409/2013); de 9 de marzo de 2015 (recursos n.º 402/2013, 398/2013, 405/2013, 388/2013, 76/2014, 391/2013, 413/2013, 406/2013, 389/2013, 408/2013 y 411/2013; y de 19 de febrero de 2015 (recurso n.º 447/2013). Por último, más recientemente, hemos vuelto a sostener dicha doctrina en la sentencia de 14 de septiembre de 2021 (recurso 136/2020).

Pues bien, en la referida sentencia de 19 de febrero de 2015 esta Sala ha expuesto cuál es la situación jurídica de los magistrados suplentes y jueces sustitutos y las diferencias que les distinguen de los integrantes de la Carrera judicial, concluyendo que su status jurídico no es discriminatorio ni constituye un abuso contrario a la Directiva y Acuerdo Marco que se invocan. Por el contrario, hemos mantenido que el tratamiento que reciben está justificado a la luz del Derecho de la Unión Europea y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que se cita en las referidas sentencias, sin que resulte por ello preciso el planteamiento de la cuestión prejudicial con diversas preguntas que propone el recurrente.

Dada la reiteración de la jurisprudencia de este Tribunal y su indudable conocimiento por la parte recurrente, aunque sólo fuera por medio de la contestación a la demanda del Abogado del Estado, y habida cuenta de que en ningún momento se rebaten sus fundamentos, consideramos innecesario reproducir los términos de la sentencia precitada de 19 de febrero de 2015, a los cuales nos remitimos.

TERCERO

Conclusión y costas.

De conformidad con lo expresado en el anterior fundamento de derecho, desestimamos el recurso interpuesto por don Primitivo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada ante la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial el 18 de marzo de 2020 para que se dé cumplimiento al acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada celebrado el 18 de marzo de 1999, anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999.

Según lo dispuesto en el artículo 139 1 y 4 de la Ley de la Jurisdicción, se imponen las costas del presente procedimiento a la parte actora, hasta un máximo de 3.000 euros por todos los conceptos legales, más el IVA que en su caso corresponda.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo ordinario interpuesto por D. Primitivo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada ante la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial el 18 de marzo de 2020 para que se dé cumplimiento al acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada celebrado el 18 de marzo de 1999, que figuraba en el anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada en relación con el solicitante.

  2. Imponer las costas a la parte demandante conforme a lo expresado en el fundamento de derecho tercero.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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