STS, 14 de Julio de 1999

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:1999:5076
Número de Recurso617/1998
Fecha de Resolución14 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 617/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Narciso contra el Acuerdo de cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho del Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

Habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Don Narciso se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial antes mencionado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo, que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que se dictara sentencia:

1º.- Anulando, por ser disconforme a Derecho, el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 4 de noviembre de 1998.

2º Dejando, en consecuencia, sin efecto las sanciones en él impuestas a D. Narciso Y,

3º Para el supuesto de que ya se hubieran hecho efectivas, ordenando la inmediata devolución del importe de las multas, con los intereses legales que correspondan desde el día siguiente de su exacción

.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con un escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplicó que se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 8 de junio de 1999, y por providencia de la misma fecha se suspendió la deliberación y se interesó del DIRECCION000 de la Sala la convocatoria del Pleno de la misma.

El día 6 de julio de 1999, tras recibirse Acuerdo del DIRECCION000 de la Sala por el que se decidía no estimar necesario la reunión del Pleno, se dictó providencia acordando la reanudación de la deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra el acuerdo del Pleno delConsejo General del Poder Judicial de 4 de noviembre de 1998, que impuso al demandante,

DIRECCION000 de la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de Madrid, tres sanciones.

La primera de esas sanciones fue una multa de 500.000 pts, por la comisión de una falta grave del artículo 418.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ-, derivada de la falta de respeto a los Magistrados de la Sala NUM001 del Tribunal Supremo, realizada en el artículo periodístico "BULA DE ORO PARA UN PROCER", publicado en el Diario " DIRECCION001 " el 24 de marzo de 1998.

Y las otras dos sanciones fueron multas de 50.000 pts, por la comisión, en dos ocasiones, de la falta leve del artículo 419.2 de la citada Ley, a causa de la desconsideración con los Magistrados de los Juzgados Centrales de Instrucción números NUM002 y NUM003 , a través, respectivamente, de los artículos periodísticos "CAINISMO Y PREVARICACION" y "PANORAMA DESDE EL PUENTE", publicados en el antes mencionado Diario los días 9 de septiembre y 27 de octubre de 1997.

El recurrente, para defender la impugnación que plantea, aduce básicamente que el acto sancionador que en este proceso combate incurre en infracción de lo establecido en el derecho disciplinario de los jueces, y en los artículos 25.1 y 20.1.a) de la Constitución.

Y la argumentación que desarrolla para ello, siguiendo el resumen que de ella se hace en la propia demanda, se puede sintetizar así:

1) Los tipos de infracción aplicados suponen una interpretación analógica del art. 416.1 de la LOPJ.

2) Se ha dado por probado que el demandante utilizó en su conducta su condición de juez.

3) Se ha prescindido de uno de los elementos integrantes de los tipos de infracción: la relación jerárquica entre el autor de los artículos periodísticos y los jueces nominalmente designados en ellos.

4) En cuanto a lo que ha de ser considerado bien jurídicamente protegido por el orden disciplinario, las alusiones a jueces concretos son elevadas hasta llegar a constituir daño a la credibilidad de la Justicia.

SEGUNDO

Lo primero que resulta conveniente, como se hace en la propia demanda, es acotar aquellas manifestaciones, vertidas en los tres artículos periodísticos antes mencionados, que son consideradas como la principal base fáctica de las infracciones apreciadas y sancionadas.

Y las manifestaciones o párrafos especialmente resaltados en el acuerdo sancionador, en cada uno de los artículos periodísticos, son las que continúan

  1. En "BULA DE ORO PARA UN PROCER":

    "La Sala no se sustrae a la hostilidad contra el querellado (...)"; y "acabe de una vez este espantajo judicial entenebrecido por el prejuicio, el odio y la sumisión de unos y otros, impuesto por la bula de oro de un oligarca del tres al cuarto".

  2. En "CAINISMO Y PREVARICACION":

    "(resolución) cainita, mendaz, cínica y prevaricadora".

  3. En "PANORAMA DESDE EL PUENTE":

    "No en vano, la resolución perpetrada por Benito permite que los grandes delincuentes organizados puedan recusar con éxito a su juez natural (...)"; "el Juez Benito suspira por una convivencia lujuriosa con la gusanera Luis Pablo , La soñada florida..."; y "una resolución inicua e infame que ha pasado, por derecho propio, a la peor historia de la prevaricación celtibérica".

TERCERO

Todo lo que se ha expuesto con anterioridad delimita ya la controversia que aquí ha de resolverse, y revela que esta se concreta y desglosa en estas básicas cuestiones:

  1. Si el proceder manifestado por el actor, a través de esos tres artículos periodísticos, tiene encaje en la abstracta conducta descrita en los concretos preceptos aplicados para apreciar las infracciones por las que ha sido sancionado. Y esto equivale a determinar si en tal proceder concurren los elementos típicos incluidos en tales preceptos para configurar la singular infracción sancionable que cada uno de ellosdeclara.

  2. Si junto a los específicos elementos tipificadores incluidos en esos concretos preceptos aplicados, y a manera de nota común e inexcusable en todo el régimen disciplinario de jueces y magistrados, es exigible, adicionalmente, que la conducta que haya de dar soporte a la infracción constituya una actividad jurisdiccional. Y aquí el interrogante también permite esta segunda forma de plantearlo: si un juez o magistrado en activo puede ser sancionado disciplinariamente por acciones realizadas fuera de la actividad jurisdiccional. Y

  3. Si el total contenido de esos tres artículos puede considerarse amparado por el derecho a la libertad de expresión del art. 20 de la Constitución.

Cada una de esas tres cuestiones merece un análisis separado, y así se va a efectuar a continuación.

CUARTO

Por lo que hace a la primera cuestión, la relativa a los elementos tipificadores de las conductas descritas como constitutivas de falta, respectivamente grave y leve, en los artículos 418.1 y 419.2 de la LOPJ, la literalidad de estos preceptos es esta:

Art. 418. Son faltas graves:

  1. - La falta de respeto a los superiores en el orden jerárquico, en su presencia, en escrito que se les dirija o con publicidad. (...)

    Art. 419. Son faltas leves: (...)

  2. La desatención o desconsideración con iguales o inferiores en el orden jerárquico, (...)

    De los textos que acaban de transcribirse se desprende que hay en ambos preceptos dos elementos que son comunes: a) un proceder de un juez que exteriorice una falta de respeto o consideración; y b) que el destinatario o sujeto pasivo sea otro juez o magistrado.

    Y hay otros elementos, adicionales a los anteriores, que son específicos del tipo de conducta descrito en el art. 418.1: que ese otro juez o magistrado sea superior en el orden jerárquico del sujeto infractor, y que la modalidad de la acción infractora haya consistido en haber sido realizada estando presente el superior o en escrito a él dirigido, o en el empleo de publicidad.

    Todos estos elementos son de apreciar en los tres artículos periodísticos del demandante causantes de las tres sanciones que aquí se impugnan, y, por tanto, ha de aceptarse que integran plenamente las conductas típicas descritas en las infracciones que así han sido castigadas.

    Hay en todos esos trabajos periodísticos una manifestación de menosprecio hacia la actuación de otros magistrados que, como luego se razonará, cae fuera del ámbito de protección o cobertura del derecho constitucional de libertad de expresión.

    En lo que se refiere al artículo periodístico sancionado por considerar cometida mediante él la infracción del artículo 418.1, son de apreciar también sus específicos elementos típicos, y consistentes en la publicidad del medio empleado y en la condición de superiores de esos otros magistrados destinatarios de la manifestación de menosprecio.

    Al respecto de esto último es de precisar lo que continúa:

    1) según luego también se razonará, una de las finalidades del orden disciplinario aplicable a jueces y magistrados es procurar que estos no quebranten la confianza social en los Tribunales que resulta inexcusable en una sociedad democrática; 2) en el marco de esa específica finalidad disciplinaria, lo decisivo es la imagen externa con la que la organización judicial se presenta ante los ciudadanos; 3) esta imagen la determina, entre otros factores relevantes, la estructura piramidal que recoge el ordenamiento jurídico (especialmente el art. 26 de la LOPJ), en la cual de manera bien visible los magistrados del Tribunal Supremo son considerados superiores a los demás magistrados, en cuanto componentes del órgano que encarna la cúspide del esquema jurisdiccional legalmente establecido; y, 4) además, ese rango del Tribunal Supremo, como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales, lo proclaman de manera directa los artículos 123 de la Constitución y 53 de la LOPJ.Y por lo que hace a esa estructura piramidal, a través de la cual se exterioriza el poder judicial, ha de subrayarse que constituye una necesidad insoslayable, ya que viene impuesta, tanto por los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, como por el principio constitucional de seguridad jurídica. Aquel derecho fundamental y estos principios, para ser realizados en su plenitud, reclaman un mecanismo que garantice la igualdad en la tarea de aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico. Tal mecanismo no es otro que el sistema de recursos, sólo posible con esa estructura piramidal, y que culmina precisamente en el Tribunal Supremo.

QUINTO

La segunda de esas cuestiones es el significado que ha atribuirse a la expresión "en el ejercicio de sus cargos" que se incluye en el art. 416.1 de la LOPJ.

Más concretamente lo que hay que decidir es si puede ser entendida como un elemento típico, común a toda conducta sancionable en el orden disciplinario, y consistente en que tal proceder se haya exteriorizado, necesariamente, a través de una actividad jurisdiccional.

Su solución reclama unas previas consideraciones que apuntan al significado institucional que en una Democracia tiene la imagen social del Poder Judicial; a los específicos deberes que en orden a lo anterior incumben a jueces y magistrados; y a la función que corresponde al régimen disciplinario legalmente establecido para estos últimos.

Y al respecto de todos estos temas es de afirmar lo siguiente:

1) La necesidad en una sociedad democrática de garantizar al Poder Judicial la autoridad que le es inexcusable, para cumplir adecuadamente su cometido constitucional, está inequívocamente proclamada en el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de 4 de noviembre de 1950. Hasta el punto de que es invocada en su art. 10.2 para permitir restricciones en el derecho de libertad de expresión.

Y en línea con lo que resulta del anterior precepto, tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -TEDH- como el Tribunal Constitucional -TC- han resaltado que la confianza social en los Tribunales constituye un elemento esencial del sistema democrático.

Consiguientemente, si la meta prioritaria de nuestro texto constitucional es establecer un orden democrático de convivencia, según resulta de su preámbulo y artículo 1, habrá de aceptarse que a quienes les sea exigible de manera especial un deber de lealtad constitucional les corresponderá, como parte integrante del mismo, la obligación de abstenerse de realizar conductas que puedan hacer quebrar esa confianza social.

2) Ese deber de lealtad, con las consecuencias que de él se derivan, es incuestionable en jueces y magistrados. No solo resulta del art. 9.1 de la Constitución, sino que hay que considerarlo la principal obligación de su régimen estatutario, en virtud de lo establecido en el art. 318.1 de la LOPJ. La promesa o juramento que en este precepto se impone es la solemne formalización de ese esencial compromiso de lealtad constitucional.

3) El orden disciplinario aplicable a jueces y magistrados tiene un más amplio perfil que el que corresponde a los funcionarios públicos, y ello a causa de la singular posición que aquellos ocupan dentro del Estado.

Jueces y Magistrados son simultáneamente empleados públicos y titulares de un poder del Estado.

Esto explica que su estatuto jurídico personal comprenda dos grupos de deberes: unos, comunes a los de los funcionarios, y referidos a la vertiente puramente profesional de su dedicación; y otros que les son específicos o singulares, y que van ligados a la relevancia constitucional del cometido que les corresponde dentro del Estado.

Y aquella dualidad también hace comprensible que el orden disciplinario tenga asimismo un perfil bifronte. De una parte, y desde un punto de vista de pura funcionalidad material, está llamado a garantizar, de manera idéntica a como sucede en cualquier organización compleja, que la actividad interna del aparato burocrático judicial se desarrolle con regularidad y sin perturbaciones. De otra parte, y en lo concerniente al elevado rango que la Constitución asigna a la potestad jurisdiccional, ese orden disciplinario pretende que el Poder Judicial aparezca externamente ante la sociedad con los rasgos y exigencias que resultan inexcusables para el buen funcionamiento del sistema democrático.

SEXTO

Lo que acaba de exponerse hace fácilmente comprensible que las obligaciones estatutarias de Jueces y Magistrados, y el orden disciplinario establecido para garantizar su efectividad, no puedan quedar limitados únicamente a la estricta actuación jurisdiccional que individualmente hayan de desarrollar, y que, por el contrario, trasciendan y alcancen a conductas ajenas a dicha actuación.

Dicho de otro modo: Jueces y Magistrados, además de deber ejercer correctamente la función jurisdiccional, vienen obligados, mientras permanezcan en activo, esto es, en situación de habilitación legal para el ejercicio de dicha función, vienen obligados -se repite- a cumplir con el deber de lealtad constitucional. Y, en virtud del mismo, a no realizar ninguna clase de conductas que quebranten esa confianza social en el Poder Judicial que constituye elemento básico del sistema democrático.

La dicción de la formula del juramento o promesa, recogida en el artículo 318 de la LOPJ, aboga en favor de esas dos categorías diferenciadas de obligaciones. Habla, de una parte, de "guardar", y, de otra, de "hacer guardar" fielmente la Constitución.

El "hacer guardar" va claramente referido a la función jurisdiccional, pues apunta hacia exigencias a terceros en orden al cumplimiento constitucional. Pero el "guardar" tiene una clara connotación de compromiso de conducta personal mientras se ostente ante la sociedad la titularidad de la potestad jurisdiccional.

Consecuencia de todo lo anterior es que la expresión "en el ejercicio de sus cargos", contenida en el art. 416.1 de la LOPJ, no puede tener el limitado alcance que parece pretender atribuirle la parte actora. Es decir, no puede operar como un elemento típico, común a todas las faltas disciplinarias, y consistente en la exigencia de que, para que una conducta pueda ser subsumida en dichas faltas, tenga que haber sido realizada por el juez o magistrado, necesariamente, durante el ejercicio de actividades jurisdiccionales.

Sobre todo si se tiene en cuenta, además, que la literalidad de esa expresión incluida en el art. 416.1 no es tan inequívoca como intenta sostener la parte demandante. Pues encontrarse "en el ejercicio de un cargo" significa también, en el lenguaje usual, hallarse en la situación de estar ostentándo

Por otra parte, si el fin del régimen disciplinario es garantizar el cumplimiento de las obligaciones que estatutariamente incumben a jueces y magistrados, el verdadero elemento típico común en todas las faltas será que la conducta que las constituya exteriorice un incumplimiento de alguna de aquellas obligaciones.

Y otra argumentación más se puede sumar a lo que se viene razonando. El art. 416.1 no tiene directa aplicabilidad sino que es meramente explicativo, pues su función es sólo anunciar el cuadro clasificatorio que por la graduación de su gravedad presentan las faltas. De esto se deriva que los elementos típicos exigidos en cada falta serán los que aparezcan en el concreto precepto que describa la conducta o hecho que haya de constituirla.

SÉPTIMO

Queda por resolver la tercera de las cuestiones, referida, como ya se anticipó, a si esos tres polémicos artículos periodísticos del demandante se han o no movido dentro del ámbito de la libertad de expresión.

Su decisión aconseja recordar, aunque sea resumidamente, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre esta materia, y no parece que sea desacertado realizar esa síntesis con los siguientes asertos:

1) La libertad de expresión, consagrada en el art. 20.1.a) CE, llamada también libertad de opinión, de pensamiento o ideológica, tiene por objeto pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio en el que deben incluirse también las creencias y los juicios de valor (STC 6/1988)

2) Esa libertad ampara la crítica del comportamiento de quien ostenta un cargo público, incluso la molesta, acerba o hiriente, pero quien la ejerce no puede olvidar que dicha libertad, como los demás derechos y libertades fundamentales, no es absoluta.

Por ello, la crítica de la conducta de una persona con relevancia pública es separable del empleo de expresiones injuriosas, y estas últimas se colocan fuera del ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresión, dado que la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto (STC 336/1993, que cita las anteriores SSTC 159/1986, 254/1988, 219/1992 y 105/1990).

3) Cuando del ejercicio de la libertad de opinión resulte afectado otro derecho fundamental, seimpone una casuística ponderación a fin de establecer si la conducta del agente se justifica por el valor predominante de la libertad de expresión (STC 107/1988).

4) En el delito de injurias, y también cuando adopta (adoptaba) la forma de desacato, la calificación penal de los hechos en cuanto a su naturaleza y circunstancias (descrédito, menosprecio, intencionalidad, incidencia en la dignidad del cargo público) coincide con el objeto de la ponderación de los derechos fundamentales en conflicto. Y es por ello inevitable que el juicio de inconstitucionalidad deba incluir el grado e intensidad de la lesión que hayan ocasionado las expresiones que traten de ampararse en el derecho a la libertad a la información (STC 85/1992).

A todo lo anterior ha de añadirse que el Tribunal Constitucional también ha declarado que hay sectores o grupos de ciudadanos sometidos a límites más estrictos o específicos en cuanto al ejercicio del derecho a la libertad de expresión, por razón de la función que desempeñan. Y ha recordado que en esa misma línea se había ya manifestado el TEDH (STC 270/1994).

OCTAVO

Desde la jurisprudencia constitucional cuya síntesis antes se ha realizado, tampoco esa tercera cuestión de las aquí debatidas merece una respuesta favorable a la impugnación de la parte actora.

Las párrafos de los tres artículos periodísticos del actor, que han sido transcritos en el segundo de los fundamentos, incluyen adjetivos con una significación inequívoca de menosprecio y vejación hacia la actuación de los magistrados a quienes van dirigidos.

Esos adjetivos resultan, además de ofensivos, innecesarios para emitir un juicio de censura sobre la actuación de esos otros magistrados que parecen querer valorar los tres artículos periodísticos.

La intensidad de la ofensa, además, es sumamente elevada, pues hablar de odio, sumisión, cainismo, mendacidad, prevaricación, iniquidad e infamia, equivale a atribuir a un órgano jurisdiccional, no ya un proceder posiblemente desacertado y por ello censurable, sino el actuar por sentimientos o pasiones que en el sentir general representan los peores vicios de moralidad.

Debe concluirse, pues, que el actor rebasó el ámbito de protección de la constitucional libertad de expresión, y lo hizo con el resultado de difundir, a través de la gravísima vejación de sus miembros, una imagen de los tribunales del Estado quebrantadora de esa confianza social que resulta inexcusable en un sistema democrático.

NOVENO

En apoyo de todo cuanto se ha venido exponiendo, y a manera de resumen final, son convenientes estas últimas afirmaciones:

  1. El régimen disciplinario judicial no tutela los derechos individuales de jueces y magistrados, entre ellos el derecho al honor, ya que esa tutela la realizan los derechos penal y civil.

  2. Lo que tutela o persigue ese régimen disciplinario es el buen orden del Poder Judicial. Y tanto en su funcionamiento interno, como en la proyección de la imagen externa con la que ha de aparecer ante la sociedad para cumplir con las exigencias constitucionales.

  3. Las faltas descritas en los 418.1 y 419.2 de la LOPJ, en coherencia con lo que acaba de afirmarse, no pretenden ser la respuesta sancionadora a un agravio personal de un juez a otro juez. Lo son al proceder de un juez en relación a otro juez, pero solo en la medida de que es atentatorio al buen orden del Poder Judicial.

DÉCIMO

Todo lo anteriormente razonado hace procedente la desestimación del recurso contencioso-administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Narciso contra el acuerdo de 4 de noviembre de 1998 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, al ser el mismo conforme a Derecho en lo aquí discutido, y sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada lo fue la anterior sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que como SecretarioCERTIFICO.

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