ATS, 13 de Febrero de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2014:1712A
Número de Recurso2693/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 2 de julio de 2013, dictada en el recurso número 425/2010 , sobre contratación de personal laboral.

SEGUNDO .- Por providencia de 12 de noviembre de 2013, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión siguientes:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal al servicio de las Administraciones Públicas que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera ( artículo 86.2.a) de la LRJCA ).

Trámite que solo ha sido evacuado por el Abogado del Estado, en su calidad de parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO. - La Sentencia recurrida estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano contra los contratos de trabajo temporal para la realización de obra o servicio determinado (realización de la campaña de Censo Agrario 2009-2010) a tiempo completo suscritos entre el Instituto Nacional de Estadística y determinadas personas.

La razón que llevó a la Sala a la estimación del recurso fue que las personas con las que el Instituto Nacional de Estadística contrató no se encontraban incorporadas en la Bolsa de Trabajo y, por tanto, la contratación laboral llevada a cabo no respetó el orden de llamamientos previsto en las normas de gestión de dicha Bolsa.

SEGUNDO. - El artículo 86.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera.

En este caso, la materia controvertida es catalogable como cuestión de personal, pues por tal debe entenderse toda pretensión relacionada con el nacimiento, el desarrollo o extinción de la relación de servicio con las Administraciones Públicas (por todos Auto de 10 de enero de 2013, recurso de casación nº 1735/2012). Nos encontramos, sin embargo, en el caso general de inadmisión de la casación que establece el apartado a) del número 2 del artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción , que exceptúa del citado recurso a las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública salvo que, estrictamente, afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de los que ya tuvieren la condición de funcionarios públicos, que no es el caso aquí examinado, pues al tratarse de una resolución relativa a la contratación de personal laboral por el Instituto Nacional de Estadística no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicios de los funcionarios de carrera, condición de la que, obviamente, no participan quienes se vinculan con la Administración por una relación de naturaleza laboral, como ha dicho reiteradamente esta Sala (por todos, Autos de 10 de noviembre de 2011, recurso de casación nº 556/2011).

Consiguientemente, y de conformidad con la doctrina anteriormente expuesta, procede la inadmisión del recurso de casación de acuerdo con el artículo 86.2.a ) y 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional por las razones antedichas.

TERCERO. - A la anterior conclusión no obstan las alegaciones formuladas por la Abogada del Estado en el trámite conferido a tal efecto pues, por un lado, la materia que fue objeto del proceso en la instancia merece, sin necesidad de ningún esfuerzo argumental, la calificación de cuestión de personal a la que resulta de aplicación el artículo 86.2.a) de la Ley de la Jurisdicción , sin que, por otro lado, quepa darle acceso a casación por la vía de la excepción contemplada en dicho precepto, ya que, como antes hemos razonado, el vínculo o relación que se constituía con los contratos que fueron objeto del proceso de instancia era de carácter laboral, lo que imposibilita la aplicación de dicha excepción al no resultar extensible a los que no tienen la condición de funcionario o personal estatutario fijo.

Por otro lado, tampoco incide en los razonamientos antes expuestos la sentencia de la Sala de 20 de abril de 1999 que refiere la parte recurrente en su escrito toda vez que, en el presente caso, no estamos ante una cuestión propia de la contratación pública, siendo por otro lado numerosos los pronunciamientos de la Sala que vienen negando que las cuestiones referidas a la contratación del personal laboral de las Administraciones puedan tener acceso a la casación (por todas, sentencia de 23 de febrero de 1999 - recurso de casación nº 9332/1992 - y autos de 9 de febrero de 2009 y de 22 de enero de 2009 -recursos de casación nº 736/2011 y 671/2008, respectivamente-).

Asimismo, debemos significar que el posible error que invoca la parte recurrente cometido por la Sala de instancia al anular los contratos laborales suscritos con base en la equivocada aplicación de determinada normativa no puede alterar el régimen normativo aplicable a la admisión del recurso de casación que, como hemos visto, imposibilita el acceso de las cuestiones de personal como las que se suscitan en el presente recurso, tratándose así de una alegación sobre el fondo de la controversia que, únicamente, podría desplegar sus efectos para el caso en que, una vez admitido el recurso, la Sala tuviera que pronunciarse sobre los concretos motivos y las concretas infracciones hechas valer por la Administración recurrente contra la sentencia recurrida.

Por último, aduce la Abogada del Estado que el derecho a los recursos contenido en el derecho a la tutela judicial efectiva no debe ser interpretado de una forma excesivamente rigorista y formalista.

Ha de recordarse a la recurrente que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva, porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. Debe recordarse al respecto que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos que puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

El derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( Sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

CUARTO. - Al igual que esta Sala ha expresado en ocasiones precedentes similares, no se imponen costas procesales a la parte recurrente habida cuenta que la parte recurrida, en el trámite de audiencia conferido a tal efecto, no ha formulado alegación alguna en relación con las causas de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia de la Sala.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la Abogada del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 2 de julio de 2013, dictada en el recurso número 425/2010 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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