ATS, 3 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:10174A
Número de Recurso2287/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2287/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE TOLEDO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CME/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 2287/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 3 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Carpintería Ebora S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación el 20 de junio de 2016 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Primera) el 18 de mayo de 2016, en el rollo de apelación n.º 315/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 291/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Talavera de la Reina.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 23 de junio de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 14 de noviembre de 2016 se tuvo por parte en concepto de recurrente a Carpintería Ebora S.L. representada por la procuradora D.ª Eva María Escolar Escolar, y como parte recurrida a Seguros Catalana Occidente S.A., representada por la procuradora D.ª María Beatriz López Blanco.

CUARTO

Mediante providencia de 27 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Por escritos de 17 y 18 de julio de 2018 la parte recurrente y la parte recurrida expresaron, respectivamente, su disconformidad y su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por Carpintería Ebora S.L. contra Seguros Catalana Occidente S.L. en ejercicio de acción de reclamación de cantidad por valor de 128.698,50 euros más intereses derivada del contrato de seguro de daños suscrito por las partes.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.

Carpintería Ebora S.L. presentó recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Toledo(Sección Primera) dictó sentencia el 18 de mayo de 2016 por la que desestimó el recurso al considerar que los daños no estaban cubiertos por el seguro.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación.

El recurso de casación se articula en dos motivos. En el primero de ellos se denuncia la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales con infracción del art. 14 CE en relación con la carga de la prueba de la cobertura o cláusula de exclusión. De modo subsidiario se plantea en este primer motivo la vulneración del art. 9.3 y del art. 24 CE por existir jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales en relación con la cláusula delimitadora de la cobertura. El segundo motivo se basa en la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la interpretación, alcance y requisitos formales de las cláusulas delimitadoras del riesgo y limitativas de derechos, con infracción del art. 2 LCS .

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no resulta admisible.

El recurso adolece de un defecto de forma, ya que plantea un primer motivo que a su vez se subdivide en dos, que califica como motivo único y motivo subsidiario, y un segundo motivo, y posteriormente desarrolla el interés casacional de ambos motivos. Frente a tal planteamiento, los recursos de casación deben estructurarse en motivos, uno por cada infracción cometida, sin que sea posible dividir un mismo motivo en varios, como sin embargo hace el recurrente en el primer motivo. Además, cada uno de estos motivos debe presentar un encabezamiento y un desarrollo, indicando en el primero la norma infringida, la modalidad de acceso a la casación y un resumen de la infracción, sin que sea correcta una estructura del recurso que plantea por un lado las infracciones y posteriormente desarrolla de manera un tanto confusa el interés casacional de todos los motivos planteados.

Adicionalmente, el primer motivo no puede admitirse por carencia manifiesta de fundamento por basarse en la infracción de preceptos genéricos, concretamente los arts. 14, 9.3 y 24 CE .

A través de estas infracciones, la parte recurrente trata de plantear cuestiones de naturaleza procesal en relación con la carga de la prueba, con lo que el motivo no puede admitirse además por carencia manifiesta de fundamento, porque el recurso de casación está circunscrito a las infracciones de naturaleza sustantiva, debiendo canalizarse las infracciones procesales a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

Finalmente, el primer motivo resulta inadmisible también por carencia manifiesta de fundamento por falta de acreditación del interés casacional. Aunque la parte recurrente alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, no logra acreditar el interés casacional porque para ello es necesario invocar al menos dos sentencias de la misma sección de una audiencia provincial que resuelvan una cuestión jurídica con un determinado criterio y al menos otras dos sentencias de otra sección de una audiencia provincial que resuelvan la misma cuestión jurídica con un criterio dispar.

En cuanto al segundo motivo, tampoco puede admitirse por carencia manifiesta de fundamento por falta de acreditación del interés casacional. En este caso, la parte recurrente invoca la vulneración de la jurisprudencia de esta sala. Sin embargo, tal solo cita una sentencia, que se refiere además a un supuesto distinto del que nos ocupa, con el que no guarda la suficiente identidad de razón, y no se razona cómo, cuándo y de qué manera la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial invocada.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Carpintería Ebora S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Primera) el 18 de mayo de 2016, en el rollo de apelación n.º 315/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 291/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Talavera de la Reina.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR