ATS, 14 de Enero de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:1637A
Número de Recurso1532/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 1070/11 seguido a instancia de D. Jose Ignacio , en su condición de Secretario General de la Confederación General del Trabajo (CGT) contra CENTRO DE ASISTENCIA TELEFÓNICA, S.A. (CATSA), COMITÉ DE EMPRESA DE CATSA, CCOO y UGT, sobre conflicto colectivo, que sin entrar a conocer del fondo de la litis, estimaba la excepción de inadecuación de procedimiento, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones aducidas en su contra.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 21 de marzo de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, declaraba la nulidad de la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de mayo de 2013 se formalizó por el Letrado D. Juan Antonio Domínguez Pérez en nombre y representación de CENTRO DE ASISTENCIA TELEFÓNICA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de octubre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 21 de marzo de 2013 (rec 97/13 ), que declara la nulidad de la de instancia al estimar que el proceso de conflicto colectivo es el adecuado para conocer de la pretensión suscitada, con remisión de las actuaciones para que se resuelva sobre la cuestión de fondo planteada.

Consta que por el sindicato CGT se presentó demanda de conflicto colectivo reclamando el que se declare el derecho de los trabajadores afectados - los que prestan su actividad en pantallas de visualización de datos, PVD - a tener un descanso como pauta de visualización de datos de 5 minutos por hora de trabajo efectiva, independientemente del descanso indicado en el art 25 del Convenio Colectivo del Contac Center .

En suplicación se debate cual es el cauce adecuado para resolver las pretensiones formuladas y la sentencia, con cita de jurisprudencia de esta Sala, concluye que el proceso de conflicto colectivo es el adecuado al concurrir la conjunción del elemento subjetivo - afectación de un grupo genérico de trabajadores - y el objetivo - presencia de un interés general -.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina al entender, en esencia, que no se dan los requisitos anteriores, en particular denuncia que no se acredita que exista una afectación del colectivo o grupo homogéneo.

    El art 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso unificador que concurra la contradicción entre la resolución impugnada y la que se invoca a estos efectos, y en orden a acreditar esta contradicción, se impone el cumplimento de determinadas exigencias formales.

    Así, el art. 224.1.a) LRJS exige que el escrito de interposición del recurso contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

    Por otra parte, el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

  2. - Estas exigencias no se cumplen en el presente recurso. Así, no se efectúa la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, exigida por el art 224 LRJS , pues el recurrente se limita a transcribir la sentencia de contraste y a señalar que en base a sus fundamentos debe estimarse el recurso, según hizo la sentencia de instancia, pero sin efectuar análisis comparativo alguno entre hechos, fundamentos y pretensiones.

    Tampoco existe cita ni fundamentación de la infracción denunciada, pues, tal y como se ha indicado anteriormente, el recurrente articula el recurso en un motivo, en el que se remite a la sentencia invocada de contraste y a la recurrida, pero sin epígrafe alguno relativo a la denuncia.

SEGUNDO

1.- Asimismo, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Para sustentar la contradicción se invoca la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 2002 (rec. 1229/2001 ), que declara la nulidad de la sentencia de instancia y la inadecuación de procedimiento de conflicto colectivo para la tramitación de la demanda planteada en la que se terminaba suplicando que "se declare el derecho de los trabajadores afectados por el presente procedimiento a ser compensados con días de descanso o a que se les abone en la cuantía correspondiente a los sábados que se han trabajador sin tener que hacerlo". La sentencia llega a la conclusión de que a la vista de los concretos términos de la demanda, el grupo al que afecta el conflicto es inexistente y sólo concurren trabajadores individuales que se agrupan expresando de modo abstracto sus circunstancias individuales, a saber, "aquellos trabajadores que han trabajado sin deber hacerlo los sábados de los meses de Julio y Agosto". Por lo tanto, se trata de un conflicto plural y no colectivo.

  1. - El recurso de casación unificadora que hoy nos ocupa sólo suscita una cuestión de índole procesal, relativa a cuestionar el carácter colectivo del conflicto. Ahora bien, la contradicción es inexistente al ser distintas las pretensiones deducidas y, con ello, los supuestos enjuiciados, de forma que las apreciaciones sobre la existencia de los requisitos subjetivo y objetivo del procedimiento de conflicto colectivo se formulan sobre realidades distintas. En efecto, en la sentencia recurrida, se reclama el derecho de los trabajadores afectados - trabajadores que prestan sus servicios en PVD- a tener un descanso como pauta de visualización de datos de 5 minutos por hora de trabajo efectiva del art 47 del convenio de contac center, independientemente del descanso indicado en el art 25 del convenio. Sin embargo, en la de contraste, se solicitaba que se declarara el derecho de los trabajadores afectados a ser compensados con días de descanso o a que se abone en la cuantía correspondiente a los sábados que se han trabajado sin tener que hacerlo, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración.

    Esto a su vez supone que los hechos y circunstancias concurrentes no presente ninguna similitud, en orden a apreciar de conformidad con la jurisprudencia constante, la afectación de un grupo genérico de trabajadores, y la presencia de un interés general e indivisible. En efecto, en la sentencia recurrida, se debate si la empresa dio cumplimiento a los citados preceptos convencionales en cuanto la petición solicitada tiene su encuadre en el art 47 del convenio, y respecto al que la parte demandante dice que por la empresa no se da cumplimiento al precepto convencional y no se satisface adecuadamente el mismo y por la parte demandada, sin negar el derecho, alega que se cumple debidamente. En este caso se debate si la práctica de la empresa se adecua a lo especificado en el convenio de aplicación. Por otra parte, sostiene que también se da el interés general en cuanto que afecta a todos los trabajadores que realizan el trabajo en esas condiciones determinadas, trabajadores que prestan sus servicios en PVD, con independencia de su mayor o menor numero. Sin embargo, en la sentencia de contraste se dice que "el grupo al que afecta el conflicto colectivo es inexistente y solo concurren trabajadores individuales que se agrupan expresando de modo abstracto sus circunstancias individuales, pues el grupo no es otra cosa que "aquellos trabajadores que han trabajado sin deber hacerlo los sábados de los meses de Julio de Agosto". Es decir para conocer si existe o no el grupo es necesario probar que varios trabajadores han trabajado los sábados de los meses de Julio y Agosto sin deber hacerlo, con lo cual se confunden e identifican los hipotéticos caracteres del grupo y las condiciones personales e individuales sujetas a prueba que acrediten en cada caso la pertenencia al mismo, lo que pone en evidencia que el proceso no versa sobre un conflicto colectivo sino sobre un conflicto plural".

  2. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Antonio Domínguez Pérez, en nombre y representación de CENTRO DE ASISTENCIA TELEFÓNICA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 21 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 97/13 , interpuesto por Jose Ignacio (como Secretario General de la UGT), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Málaga de fecha 29 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 1070/11 seguido a instancia de D. Jose Ignacio , en su condición de Secretario General de la Confederación General del Trabajo (CGT) contra CENTRO DE ASISTENCIA TELEFÓNICA, S.A. (CATSA), COMITÉ DE EMPRESA DE CATSA, CCOO y UGT, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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