ATS, 19 de Marzo de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:3067A
Número de Recurso1218/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 2009 , en el procedimiento nº 1576/08 seguido a instancia de D. Guillermo , Pascual , Belarmino y D. Florian contra empresa VÍCTOR MAYOR AFONSO y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 24 de octubre de 2011 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de octubre de 2012 se formalizó por el Letrado D. José Ignacio Collado Arranz en nombre y representación de D. Raimundo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal, falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Los demandantes, quienes han venido prestando servicios para el empresario demandando en las condiciones que se relatan en el HP 1º, reclaman en la demanda origen de las presentes actuaciones, en concepto de retribuciones devengadas y no satisfechas, a fecha 12/2/2008, las cantidades que se indican para cada uno de ellos.

La sentencia de instancia tiene por acreditada la existencia de relación laboral, las circunstancias profesionales así como la falta de abono de las cantidades reclamadas, por lo que estima la demanda y condena a la empresa al abono de dichas cantidades. Recurrida en suplicación por el empresario, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canaria de 24 de octubre de 2011 (Rec 1210/09 ), confirma la anterior. En lo que ahora interesa, el recurrente, por el cauce del art 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral formula un único motivo de revisión fáctica, con la pretensión de que se modifiquen los hechos probados primero y segundo, para que se recoja que los trabajadores no han prestado servicios para la demandada y que no se les adeuda cantidad alguna. La Sala tras recordar los requisitos necesarios para la modificación del relato, desestima el recurso pues la recurrente pretende la sustitución del criterio, objetivo e imparcial, del Juzgador de instancia por el propio, subjetivo e interesado, máxime cuando las redacciones que proponen son claramente determinantes del fallo, lo que obliga a su desestimación.

  1. - Acude el empleador en casación para la unificación de doctrina planteando como cuestión casacional el alcance del recurso de suplicación para modificar el relato histórico.

    El art 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso unificador que concurra la contradicción entre la resolución impugnada y la que se invoca a estos efectos, y en orden a acreditar esta contradicción, se impone el cumplimento de determinadas exigencias formales.

    Así, el art. 224.1.a) LRJS exige que el escrito de interposición del recurso contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

    Por otra parte, el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

  2. - Estas exigencias no se cumplen en el presente recurso. Respecto al requisito de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, el recurrente en el epígrafe "sobre la identidad de supuestos" se limita a transcribir el art 219 LRJS y a decir que las sentencias comparadas cumplen todos y cada uno de los requisitos de igualdad sustancial y contradicción de fallos pero sin especificar los mismos ni hacer análisis comparativo alguno.

    Tampoco se cumple con la cita y fundamentación de la infracción legal pues no existe en todo del cuerpo del escrito de formalización del recurso mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida.

SEGUNDO

El recurrente lo que pretende, en definitiva, es la modificación del relato fáctico para que el mismo se adecue a sus intereses, y coincidente con lo planteado en suplicación en el motivo de revisión de hechos, a fin de que se declare que no existió relación laboral entre las partes ni cantidad alguna pendiente de pago. Esta es una cuestión ajena a este excepcional recurso. Es sabido que cada resolución judicial es tributaria de la actividad probatoria desarrollada por las partes en cada proceso, sin que la finalidad del recurso de casación unificadora sea revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba, como tantas veces ha recordado esta Sala (por todas, SsTS 14-3-2001, R. 2623/00 ; 7-5-2001, R. 3962/99 ; 29-6-2001, R. 1886/00 ; 210-2001, R. 2592/00 ; 18-2-3003, R. 597/02 , 27-1-2005, R. 939/04 , 28- 2-2005, R.1591/04 ; o 23-2-2009, R. 3017/07 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta" ( sentencias de 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

TERCERO

1.- Asimismo, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

  1. - En aplicación de la anterior doctrina no concurre la contradicción entre las sentencias comparadas. Así, tanto la recurrida como la invocada de contraste - del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 16 de octubre de 2007 (Rec 357/07 - aplican la misma jurisprudencia que establece los requisitos para la revisión del relato fáctico alcanzando ambas la misma solución de desestimación de los pretendidas modificaciones del relato histórico, por lo que no existen fallos contradictorios, como exige el art 219 LRJS . Tampoco existe doctrina que necesite ser unificada pues ambas mantienen misma postura para la modificación del relato, rechazando los cambios pretendidos por no darse los requisitos establecidos.

Como establece reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala " el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala Ža quoŽ], [......(recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; 13/07/10 -rco 17/09 ; y 21/10/10 -rco 198/09 )]. Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; y 26/01/10 -rco 96/09 ) ", así como que " la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ). Por todas STS/IV 5-junio-2011 (rco 158/2010 ) y 14- mayo-2013 (rco 285/11 ).

Pues bien en aplicación de la anterior doctrina la sentencia recurrida rechaza la modificación pues los documentos o las pericias alegadas no demuestran la equivocación del Juzgador, ni resultan contradichos por otros elementos probatorios, pretendiendo la recurrente "la sustitución del criterio, objetivo e imparcial, del Juzgador de instancia por el propio, subjetivo e interesado", además de ser lo interesado predeterminante del fallo. Y en la de contraste, en la que la recurrente pretende la sustitución de la totalidad del relato fáctico, se valora que la Juez de instancia ha tenido en cuenta todas y cada una de las pruebas practicadas, llegando a la conclusión expuesta en la sentencia, que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal, sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso ninguna de las partes recurridas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ignacio Collado Arranz, en nombre y representación de D. Raimundo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 24 de octubre de 2011, en el recurso de suplicación número 1210/09 , interpuesto por empresa VÍCTOR MAYOR AFONSO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 4 de marzo de 2009 , en el procedimiento nº 1576/08 seguido a instancia de D. Guillermo , Pascual , Belarmino y D. Florian contra empresa VÍCTOR MAYOR AFONSO y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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