SAP Cádiz 438/2012, 25 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución438/2012
Fecha25 Septiembre 2012

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- - S E N T E N C I A N º 438/2012

Iltmos. Sres.

Presidente

DON CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO

DOÑA ROSA FERNANDEZ NUÑEZ

Juzgado de Primera Instancia n º 1 de los de Algeciras

Expediente de Jurisdicción Voluntaria n º 1.553/2.010

Rollo de Apelación Civil n º 450/2.012

En la ciudad de Cádiz, a día 25 de Septiembre de 2.012.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Expediente de Jurisdicción voluntaria anteriormente referenciado al margen, en el que figura como parte apelante DON Obdulio, representado por el Procurador Don Fernando Lepiani Velázquez y defendido por el Letrado Doña María José García Jiménez, y como parte apelada doña Gracia, representada por el Procurador de dicho partido judicial Don Adolfo José Ramírez Martín y defendido por el Letrado Don Juan García Beamud Pérez, habiendo intervenido como apelado el Ministerio Fiscal y siendo Ponente en la causa el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n º 1 de los de Algeciras, en las actuaciones civiles de Expediente de Jurisdicción Voluntaria anteriormente referenciadas al margen, se dictó sentencia de fecha 27 de Julio de 2.011 cuyo fallo literalmente transcrito dice: " Que estimando la solicitud formulada por la representación de Dña. Gracia contra Don Obdulio, sin modificar las medidas contenidas en la previa sentencia reguladora de las relaciones respecto de su hijo menor, se determina que a la Sra. Gracia corresponderá decidir cuándo el hijo menor podrá participar en las actividades escolares y extraescolares que organice el centro donde esté cursando sus estudios, aunque dichas actividades incluyan salidas y estancias fuera del centro, sin necesidad de recabar la autorización del demandado, sin hacer expresa declaración sobre costas causadas".

SEGUNDO

Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Obdulio se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 24 de Septiembre de 2.012, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de entrar a conocer del contenido del recurso de apelación, debe tenerse en cuenta que por la apelada se opone frente al contrario la pretensión de inadmisibilidad del recurso, fundada en la infracción del artículo 457.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil, que ha quedado sin contenido por la Ley 37/2.011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal pero que resulta aplicable en el momento del anuncio del recurso, y, a este efecto, es bueno ya desde ahora traer a colación que el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal para ello y así lo acuerde el juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma; doctrina contenida en diversas sentencias del Tribunal Constitucional que declaran, que queda igualmente garantizado el derecho fundamental reconocido en el artículo 24, mediante una resolución que aunque inadmita el recurso, tenga su fundamentación en una aplicación e interpretación fundada de la norma a cuyo cumplimiento se condiciona el ejercicio mismo del derecho al recurso. Por lo tanto, el derecho a la formulación y admisión ante nuevas instancias jurisdiccionales de las pretensiones desestimadas por el juzgador de instancia, no impide la presencia de alguna causa impeditiva de naturaleza procesal, que prevista en la ley, evite la admisión del recurso por no concurrir los requisitos esenciales establecidos, y así, cuando de requisitos formales se trata, deberá hacerse una interpretación restrictiva, tal como se recoge en las sentencias del Tribunal Constitucional 65/1983, 57/1984 y 69/1984, debiendo llevarse a cabo una necesaria ponderación de las consecuencias jurídicas del incumplimiento de los presupuestos procesales y su trascendencia práctica, de tal manera que se permita la subsanación siempre que así pueda lograrse la finalidad a la que tiende el requisito incumplido, sin que haya detrimento de otros derechos o bienes igualmente tutelables, así como debe atenderse a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado y siempre que tal defecto no tenga origen en una actividad negligente del perjudicado. El acceso de los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción si bien, con la finalidad de lograr la máxima efectividad del derecho a la...

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