SAP Baleares 54/2014, 13 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución54/2014
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 3 (civil)
Fecha13 Febrero 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00054/2014

S E N T E N C I A Nº 54

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Doña María Rosa Rigo Rosselló

MAGISTRADOS:

Doña Catalina María Moragues Vidal

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a trece de febrero dos mil catorce

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Palma de Mallorca, bajo el número 525/12, Rollo de Sala número 427/13, entre partes, de una como demandado-apelante, BANKIA S.A. (BANCAJA), representado en esta alzada por el procurador de los tribunales Sr. Arbona, dirigido por el letrado Sr. Sanchiz Figueras y, de otra, como demandante-apelada la entidad NOUS PROJECTES I CALCULS SL, representada en este segundo grado jurisdiccional por el procurador de los tribunales don Jeroni Tomás Tomás, dirigida por el letrado don Jaume Riutord Ramis.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña Catalina María Moragues Vidal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2013, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda presentada por la representación procesal de NOUS PROJECTES I CALCULS SL contra BANKIA SA, declarando la nulidad de pleno derecho del contrato de SWAP de fecha 7 de agosto de 2007 y del Contrato de Permuta de Operaciones Financieras de fecha 6 de junio de 2008 y en consecuencia se condena a la entidad demandada a restituir a la actora la cantidad de 1.402.440,45 euros más los intereses legales indicados y las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido el procedimiento por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 22 de enero de 2014.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el presente proceso la entidad Nous Projectes i Calculs S.L. ejercita acción de nulidad y alternativamente de resolución contractual, con indemnización de daños y perjuicios, de los dos contratos celebrados con la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, S.A. (BANCAJA, hoy BANKIA), el 7 de agosto de 2007, denominado "Contrato Marco de Operaciones Financieras", y el 6 de junio de 2008, de permuta financiera de tipos de interés "CRI", invocando el error invalidante del consentimiento.

El primero de dichos contratos (SWAP) de 5.000.000 #, para cubrir los riesgos derivados de un contrato de préstamo hipotecario de 5.000.000 # suscrito con BANCAJA; el segundo, de fecha 6 de junio de 2008, de permuta financiera de tipos de interés, por un importe nocional de 9.800.000 #, para cubrir los riesgos derivados de un contrato de póliza de crédito de 2.300.000 # y un contrato de crédito con garantía hipotecaria de 7.500.000 # suscrito con LA CAIXA

La juzgadora "a quo", como ya se ha dicho, declara la nulidad de pleno derecho de ambos contratos, al tener por acreditada la existencia de un vicio en el consentimiento, vicio que califica de esencial por cuanto afecta al objeto mismo de los contratos y no imputable a la entidad actora, " teniendo en cuenta las irregularidades existentes en la contratación de los productos, la oscuridad de los términos de los contratos y la información sesgada proporcionada por la entidad bancaria que en todo momento ofrece los productos como un instrumento de cobertura para proteger al cliente de las posibles subidas del euribor y no como un producto especulativo de alto riesgo ".

La meritada resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido impugnada por BANKIA SA, que solicita, de este Tribunal, su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que, en primer lugar, se desestime la demanda en su contra deducida y, en segundo lugar, estime la demanda reconvencional por dicha parte interpuesta, condenando a la parte actora reconvenida a abonar a BANKIA la cantidad de

91.996,92 #. Esgrime la parte apelante, en fundamento de tal pretensión revocatoria, las alegaciones que, resumidamente, pasamos a exponer:

  1. Caducidad de la acción de nulidad respecto del primero de los contrato suscritos entre ambos litigantes, en concreto, el 7 de agosto de 2007, dado que la demanda se presentó el 12 de abril de 2012, por lo que había transcurrido con creces el plazo de cuatro años previsto en el artículo 1.301 del Código Civil . Advierte dicha parte apelante que la caducidad puede ser apreciada de oficio por los tribunales, por lo que resulta intrascendente que no se alegara al contestar a la demanda.

  2. La acción de anulabilidad ejercitada es inviable pues, se afirma por la apelante, la actora tenía la voluntad de mantener los contratos haciendo frente a las liquidaciones negativas de los SWAPS y CRI'S hasta la finalización de los mismos, y, con la finalidad de evitar consumir recursos propios, solicitó y obtuvo de BANCAJA una cuenta de crédito en las mejores condiciones posibles, y así se declara por el director de zona de Bancaja Sr. Gaspar . Cita al respecto el criterio que, afirma, sigue la Audiencia Provincial de Valencia, por todas, la sentencia de 27 de marzo de 2012 (sección 9 ª).

  3. Error en la valoración de la prueba respecto de los motivos por los que se ha estimado la acción de nulidad. Así: i) el juez de primera instancia no ha tenido en cuenta que el banco calificó a la actora, a la vista de su activo y recursos propios, de PROFESIONAL, pues cumplía, en el año 2008, los requisitos que la Ley del Mercado de Valores exigía para dicha clasificación; ii) el error es inexcusable ya que pudo ser evitado si los Srs. Luis María y Porfirio hubieran desplegado una diligencia media o regular, ya que son profesionales de alto nivel que no se tomaron la molestia de leer los documentos que ahora impugnan, es más, Don. Porfirio es economista y auditor, prestando a la actora un asesoramiento financiero integral; iii) el contenido de los documentos suscritos por el representante de la actora cumplen con el deber de información, pues en ellos se describe con claridad el funcionamiento básico del Swap, se recogen distintos escenarios posibles según la evolución de los tipos de interés, y se incluyen cláusulas adicionales en las que las partes manifiestan conocer los riesgos de la operación, siendo su finalidad no la de asegurar frente a subidas de interés, sino que los clientes no pagaran por su endeudamiento y la cobertura más de lo pactado al formalizar los contratos; la actora firmó dichos contratos porque le interesó hacerlo, eligiendo las condiciones de los mismos y no otras, pudiendo haber negociado la eliminación de la barrera en el primero de los contratos, barrera que no existe en el segundo, siendo que la actora pagó por los SWAP lo que se ahorró en los préstamos; iv) los contratos en la realidad no han resultado desequilibrados y así se dictamina por el perito Sr. Benedicto, siendo que, además, el coste de la cancelación no puede considerarse uno de los elementos esenciales del contrato al momento de su contratación, y, siendo cierto que el cálculo del coste lo hará el banco, también lo es que para el caso de que el cliente no esté de acuerdo el contrato recoge un sistema sustitutivo que depende de los precios de cotización de otras entidades financieras; v) niega la conclusión de la juzgadora "a quo" relativa a que el banco conocía la previsión de bajada de tipos de interés, cuando de todos es sabido que la caída de los tipos fue debida a la quiebra de Lehman Brothers que nadie pudo pronosticar, siendo que todas las previsiones eran de mantenimiento de los tipos con paulatinas subidas, faltando a la verdad el perito de la actora al afirmar que el banco estaba en conocimiento de que la evolución de los tipos iba a ser bajista, así como al afirmar que se estaba dando cobertura al préstamo hipotecario suscrito con La Caixa cuando dicho préstamo estaba a tipo fijo, pues a partir de 31 de marzo dicho préstamo era a tipo variable; vi) el banco facilitó con carácter previo a la firma toda la información exigida legalmente, sin que en el presente caso exista un contrato de asesoramiento, habiendo reconocido Don. Porfirio que ni él ni Don. Luis María leyeron los contratos, estando calificada la entidad actora como cliente profesional, existiendo en el contrato y sus anexos advertencias claras relativas a la posibilidad de que NOUS tuviera que afrontar liquidaciones desfavorables, advertencia que igualmente figura en el Anexo al Contrato Marco de Permuta Financiera de Tipos de Interés.

  4. Las circunstancias concurrentes en el caso de autos, reseñadas en el apartado anterior, deberían haber sido bastantes para justificar que la no imposición de costas a la entidad demandada, no existiendo un criterio unánime de las distintas Audiencias Provinciales, sobre todo a partir de la STS de noviembre de 2012; en el mismo sentido de no imponer las costas a la demandada, esgrime que la demanda ha sido estimada en parte pues se reclamaba en la demanda la cantidad de 1.500.559,20 euros y la sentencia estima 1.402.440,45 #, existiendo una diferencia de 91.966,92 #, cuando dicha pluspetición pudo ser fácilmente evitada por una simple operación aritmética.

  5. En base a los argumentos anteriormente expuestos, se justifica no solo la desestimación de la demanda sino también la estimación de la demanda reconvencional.

La parte actora hoy apelada se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO

Sobre la naturaleza y calificación de los contratos objeto del litigio.

...

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