ATS 186/2014, 13 de Febrero de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:1339A
Número de Recurso1735/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución186/2014
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Cuarta), se ha dictado sentencia de 18 de junio de 2013, en los autos del Rollo de Sala 963/2010 , dimanante del sumario 1/2010, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Carmona, por la que se absuelve a Diego y Íñigo , del delito de agresión sexual por el que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Amparo , que ejercita la acusación particular, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Rocío Arduán Rodríguez, formula recurso de casación alegando como único motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Diego y Íñigo , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Lasa Gómez, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por esta Sala, ha sido designado ponente de la presente resolución el Excelentísimo Señor Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO. - La recurrente alega, como único motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Señala los folios 388 a 400 y 475 y 483 de las actuaciones, en los que constan los dos informes realizados por dos peritos diferentes, el primero del EICAS (Equipo de Evaluación e Investigación de Casos de Abuso Sexual) y el segundo, por la "Asociación Andaluza para la Defensa de la Infancia y la Prevención del Maltrato Infantil" (ADIMA), en los que se ponen de manifiesto la existencia de ciertos patrones indicadores de agresión sexual y se valora la declaración de la testigo Leticia , hermana de Zulima a la que se califica como veraz. Particularmente, indica que en el informe se pone de manifiesto que la menor Zulima sufre un trastorno postraumático crónico, como consecuencia de haber sufrido abuso sexual extrafamiliar y se concluye que el "relato de la menor a lo largo del tratamiento es compatible con la sintomatología que presenta."

    Finaliza afirmando que existía base bastante para dictar sentencia condenatoria.

  2. La jurisprudencia reiteradísima de esta Sala, a propósito del alcance y los requisitos exigibles cuando lo que se pretende es modificar el "factum" de una sentencia sujeta a la revisión del Tribunal de casación mediante la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha señalado que la prosperabilidad del motivo está sujeta a las siguientes condiciones: 1) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS de 15 de febrero de 2011 ).

  3. La resolución del presente recurso pasa, en primer lugar, por reafirmar la inexistencia en derecho español de un derecho de presunción de inocencia invertido ( STS 120/2009, de 9 de febrero ; y 1289/2005, de 10 de noviembre ). Esto es, el derecho a la presunción de inocencia sólo juega en favor de quien resulta acusado o juzgado en un procedimiento penal, o por extensión, disciplinario o en general restrictivo de derechos, pero no en favor de quien ejerce la acusación. En todo caso, en favor de éste último, entra en consideración el derecho general a la tutela judicial efectiva y el deber de la motivación, es decir, el derecho a obtener una respuesta fundamentada en derecho a sus pretensiones, en este caso, a su acción acusatoria penal. Sin embargo, carece del derecho a obtener una condena.

    En segundo término, la jurisprudencia de este Tribunal, reflejando la establecida, a su vez, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha sentado la doctrina de que el Tribunal de apelación, o de casación, no puede modificar el pronunciamiento absolutorio previo en contra de una persona, dictando, en su contra, una sentencia condenatoria, sin previamente otorgarle la debida audiencia, a no ser, como única y exclusiva excepción, que se trate de un problema de mera subsunción jurídica, partiendo del respeto escrupuloso y absoluto a los hechos declarados probados. Así se pronuncia la STS 500/2012, de 12 de junio , recordando la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la que se dice, literalmente, que "entre los postulados establecidos destaca como rector que, cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

    Sobre la base de lo anteriormente citado, se aprecia en la sentencia combatida que el Tribunal de instancia ha dado cumplimentación a su deber de motivación, como parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva.

    En el presente caso, el Tribunal de instancia ha razonado con suficiente extensión el pronunciamiento absolutorio dictado en favor de Diego y de Íñigo que se fundamenta, primordialmente, en la ausencia de prueba de cargo bastante para eliminar cualquier duda razonable sobre su participación en los hechos.

    La Sala llegaba a esta conclusión, valorando, en primer término la declaración de la menor Zulima , observando que, si bien era cierto que la tramitación del procedimiento había durado seis años, y, en tales condiciones, los lapsus de memoria y las contradicciones de menor entidad eran comprensibles, se habían producido alteraciones sustanciales por su peso, en las diferentes ocasiones en las que había declarado sobre los hechos.

    La Sala señalaba, así, que apreciaba que la menor había ido modificando la versión de los hechos, en las diferentes fases en las que había declarado. Desde una única intervención del acusado, en la que las restantes personas presentes permanecen pasivas, hasta una participación relevante de estos últimos (cuya identidad cambia de una declaración a otra), a los que llega a atribuir que le sujetaran, y desde la afirmación rotunda en plenario de que el acusado Íñigo no participa ni hace nada (simplemente se desplaza con el resto hasta el fondo del Barranco y se ríe) hasta señalarle - específicamente - como uno de los que le sujeta la cabeza para que realice la felación a Diego .

    Asímismo, la Sala indicaba que las versiones de Zulima y Leticia eran contradictorias, en lo que se referían a la forma en que le relataron a su madre los hechos (una de ellas afirmó que le relataron un intento de felación por parte de Diego a la semana de ocurrir los hechos y la otra que fue, aproximadamente, un mes después); y en cuanto a la explicación dada para justificar que Zulima volviese a su casa desaliñada a consecuencia de la supuesta agresión (una caída por culpa del perro que decían estar paseando y una bofetada accidental de una hermana a la otra).

    Por otra parte, el Tribunal señalaba que tampoco la versión de Zulima en cuanto a cómo terminó el episodio parecía creíble. La menor sostenía que, pese a estar sujeta por la fuerza por cuatro personas y estar una de ellas realizándole una felación, consiguió desasirse, hacerse con su móvil y llamar al 112, y que sus atacantes desistieron, al oír una voz femenina que contestaba la llamada.

    Finalmente, la Sala atendía a la existencia de un posible móvil de resentimiento o enemistad derivada, por un lado, de la existencia de procedimientos judiciales entre las familias del acusado y de la menor, a raíz de hechos, posteriores a los enjuiciados, pero anteriores a la declaración de Zulima en plenario, y, por otro, en la atribución por la familia de ésta a Diego de la responsabilidad del rumor difundido en la localidad de residencia de ambos, sobre un supuesto episodio sexual de Zulima , del que, incluso, se decía que estaba grabado en vídeo, y que le causaba -según el propio Tribunal lo percibió directamente- un gran dolor y ansiedad y que derivó en una fuerte enemistad entre ambas familias.

    De todo ello, el Tribunal concluía que no existía prueba bastante para dar por eliminada, de forma concluyente, la presunción de inocencia. En tal sentido, los documentos citados carecen de la condición de literosuficiencia precisa para acreditar de forma meridiana y sin necesidad de mayores elucubraciones, que el Tribunal haya incurrido en error en la valoración de la prueba.

    La jurisprudencia de esta Sala ha sido constante a la hora de indicar que los llamados informes de credibilidad, emitidos por peritos psicólogos, constituyen una eficaz y valiosa herramienta en manos del Tribunal, pero que, en absoluto, desposeen al órgano judicial de su exclusiva facultad de valoración de la prueba, practicada en el acto de la vista oral y, muy particularmente, de la valoración de la credibilidad de los testigos y peritos ( SSTS de 21 de octubre de 2010 y 5 de diciembre de 2011 ). En una palabra, los informes de credibilidad no pueden nunca condicionar la valoración que le atañe en exclusiva al Tribunal enjuiciador. La ponderación de la credibilidad de testigos y del propio acusado corresponde en exclusiva al Tribunal enjuiciador ( STS de 8 de julio de 2009 ), que no puede ni renunciar a esa potestad ni delegarla.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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