ATS 110/2014, 30 de Enero de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:1172A
Número de Recurso10749/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución110/2014
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 2 de julio de 2013 , en autos con referencia de rollo de Sala procedimiento abreviado nº 103/1997, tramitados por el Juzgado Central de Instrucción nº 4, como Sumario nº 92/1997, en la que se condenaba a Alonso , como autor de un delito de estragos terroristas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 15 años de prisión, así como la inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena.

Deberá indemnizar al Ministerio de Justicia, conjunta y solidariamente con el ya condenado Cayetano , en la cantidad de 6.085,06 euros, por los daños causados en el edificio de los Juzgados de Amurrio.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. José J. Cuevas Rivas, actuando en representación de Alonso , con base en tres motivos: infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del art. 24 y 15 de la CE ; infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; infracción de ley, ex artículo 849.1 de la LECRIM , por aplicación indebida del artículo 571 del Código Penal en relación con el art. 346 del mismo cuerpo legal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM , por vulneración del art. 24 de la CE en relación con el art. 15 de la CE . En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente denuncia que ha sido condenado con prueba de cargo obtenida con la vulneración de derechos fundamentales, concretamente la declaración del ya condenado por estos mismos hechos, Cayetano , en el periodo de detención incomunicada, ya que dicha declaración fue obtenida mediante malos tratos y presiones de todo tipo. En segundo lugar, sostiene que la prueba de cargo es insuficiente para considerar acreditados los hechos que se le imputan. En realidad, ambos motivos son complementarios y se refieren a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. Respecto a la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia hemos de decir que la función casacional encomendada a esta Sala, cuando se denuncia la posible vulneración de este derecho consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

    Las declaraciones del coimputado se han admitido como prueba incriminatoria desvirtuadora de la presunción de inocencia por el Tribunal Constitucional ( Autos, entre otros, del Tribunal Constitucional 479/1986, de 4-6 , 293/1987, de 11-3 ), y por esta Sala (SS. 870/1992, de 15-5 , 1898/1993, de 26-7 ), aunque el Tribunal Penal habrá de ponderar la credibilidad de las afirmaciones heteroinculpatorias, examinando las circunstancias de la coparticipación, la personalidad de los partícipes, sus relaciones con la persona a quien imputa y la posible presencia de móviles de auto-exculpación o sentimiento de odio o interés.

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Efectivamente, consta probado en autos, que el acusado era miembro de la organización terrorista ETA desde el año 1996 e integraba, junto con Cayetano , el comando "talde Katu" al servicio de dicha organización. Ambos convivían en la vivienda de Cayetano en un caserío del BARRIO000 de Ea, en Guipúzcoa, lugar donde siguiendo las instrucciones de ETA, confeccionaron un artefacto explosivo de forma conjunta con la finalidad de producir efectos lesivos y dañosos en el edificio en construcción como sede de los Juzgados de Amurrio, colocando dicho artefacto sobre la 1:00 horas del día 30 de noviembre de 1996 y acaeciendo la explosión sobre la 1:20 horas de ese día, resultando daños en el mencionado inmueble valorados en 6.085,06 euros.

    Así se deriva del reconocimiento que realizó el coimputado Cayetano de la participación de Alonso en estos hechos ante la policía en presencia de letrado el 16-10-1997 y que ratificó ante el Juez, también en presencia de letrado, el día 17-10-1997. En dicha declaración, el condenado reconoce que pertenece a ETA desde antes de junio de 1996 y que propuso a Alonso su integración en ETA, aceptando ambos formar parte de un comando llamado "Katu", además reconoce que vivieron juntos en el BARRIO000 , donde confeccionaban los artefactos con los que atentaron contra el Palacio de Justicia de Amurrio.

    Sin embargo en el plenario, el coimputado se retracta de estas declaraciones y afirma que tuvo que firmarlas porque le amenazaron con meter en la cárcel a su mujer y a su hijo; que sufrió amenazas y coacciones, pero no le dijo nada al Juez por miedo. Se le ocurrió implicar a Alonso porque vivía en Francia y así no comprometía a otra persona.

    Ciertamente, cuando se presta esta declaración, el coimputado testigo está incomunicado, pero esta situación es constitucionalmente legítima, y está orientada, como decíamos en nuestra sentencia nº 726/2011 de 6 de Julio , a proteger y salvaguardar la investigación, y no a provocar una disminución en los niveles de defensa del detenido.

    Por otro lado, como detalla la resolución recurrida, no existe constancia en autos de que el testigo coimputado hubiera sido sometido, durante su detención policial, a ningún tipo de maltrato físico o psicológico, que no reflejaron los informes médicos forenses sobre él practicados.

    No podemos pues concluir que la declaración prestada ante el Juez de Instrucción, previa información de derechos y con debida asistencia letrada, estuviera de alguna manera afectada o "contaminada" por una vulneración previa de los derechos fundamentales del testigo coimputado, que hiciera inviable su valoración como prueba de cargo.

    Esta valoración como prueba de cargo es además posible, porque el contenido de dicha declaración se introdujo debidamente en el acto del Plenario, precisamente ante las manifestaciones que, contrarias a ellas, hizo el testigo coimputado en dicho acto, donde negó la participación en los hechos del recurrente; que, cuando fue preguntado sobre la contradicción advertida, afirmó que si reconoció los hechos fue porque le habían maltratado, hecho éste que, según lo ya expuesto, hemos descartado.

    No obstante, tal y como expone acertadamente la sentencia recurrida en el Fundamento de Derecho Segundo, la declaración del coimputado citado queda corroborada por los siguientes datos:

    - El registro practicado en el domicilio donde vivía el recurrente con el coimputado, tras la detención de éste el 14 de octubre de 1997, efectuado con anterioridad a la declaración en sede policial de Cayetano . En este registro se incautaron: un maletín conteniendo, entre otros objetos, el historial académico del recurrente y otros documentos, tarjetas y enseres del mismo; un sobre sin abrir dirigido al recurrente por "Travel Club"; dos sobres de "La Caixa" dirigidos al recurrente; un sobre dirigido al recurrente con la inscripción "Oro", y un archivador metálico con diversa documentación y el pasaporte del recurrente.

    - Periciales lofoscópicas ratificadas en el plenario por los agentes de la Ertzaintza: a) coincidencia de las huellas dactilares halladas en el vehículo Citroen C-5, con las plasmadas en un exprimidor de naranjas que se encontró el en caserío, ambas pertenecientes al recurrente. El mencionado vehículo fue asaltado por el recurrente el día 13 de octubre de 1997 para huir de las proximidades del museo Guggenhein de Bilbao; b) huellas del recurrente halladas en un sobre que se encontraba en la guantera del vehículo de su propiedad, localizado el día 15 de octubre de 1997 en la C/Juan Ajuriaguerra, próxima al citado museo; y c) Huellas del recurrente Alonso en diversos objetos que se encontraban en el caserío citado.

    - En cuanto a la composición y efectos del material explosivo constan en autos los informes periciales elaborados por los peritos agentes nº NUM000 , NUM001 y NUM002 , ratificados en el plenario.

    - La declaración de María Dolores en dependencias policiales y a presencia judicial, tras ser detenida, manifestando que el recurrente reside en el caserío desde hace un año, reconociéndole fotográficamente, conocimiento derivado de haber visitado la declarante en varias ocasiones el caserío mencionado.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, para afirmar la participación del recurrente en los hechos y su relación con la banda terrorista E.T.A. Existen dos versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, y determinar, que ha la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia que ha realizado una valoración racional de la prueba practicada, especialmente las mismas declaraciones del coimputado ante el juez instructor y con las corroboraciones descritas.

    En conclusión, no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, debiendo ser inadmitidos estos dos primeros motivos del recurso, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

SEGUNDO

En el artículo 849.1 de la LECRIM , ampara el recurrente el tercer motivo de su recurso, denunciando la vulneración del artículo 571 del Código Penal , en relación con el art. 346 del mismo cuerpo legal , vigente en el momento de comisión de los hechos (actualmente art. 572.1 CP ).

  1. Se sostiene, en síntesis, que la incardinación de unos hechos en este precepto exige que el artefacto por sí solo, pueda producir un grave riesgo para la vida o integridad de las personas.

  2. Hemos dicho en la STS 626/2012, de 17 de julio , que en el delito de estragos en la configuración actual proveniente de la Ley Orgánica 15/2003, lo significativo no es tanto la magnitud o la especial trascendencia de los daños causados, sino el peligro para la vida o la integridad de las personas, convertido en el eje central del tipo, que debe encontrarse ínsito en la acción ("comportaren necesariamente" especifica el precepto) lo que justifica su naturaleza como tipo mixto de resultado (daños materiales) y de peligro (de la vida o integridad física) generado éste precisamente por la acción destructiva y de acuerdo con esa naturaleza, su colocación dentro de los delitos de riesgo catastrófico.

    Por ello, los estragos vienen definidos por tres notas:

    1. ) La gravedad de los medios utilizados de extraordinaria gravedad y peligro ("provocando explosivos o utilizando cualquier otro medios de similar potencia destructiva").

    2. ) La gran magnitud de las consecuencias destructivas provocadas en elementos que se consideran de especial significación (aeropuertos, puertos, estaciones, edificios, locales públicos, etc).

    3. ) Como consecuencia de todo ello la necesaria causación de un riesgo para las personas, lo que supone que los estragos de exclusivo daños patrimonial no son típicos por este precepto, como aclara expresamente el apartado 2º remitiendo a los daños del art. 266. Lo que justifica, por otra parte, el señalamiento de una pena tan elevada (prisión de 15 a 20 años).

    El delito se viene interpretando como delito de peligro concreto pero no es necesario que el peligro amenace a personas concretas sino que basta el peligro para personas indeterminadas, dada la inclusión de este precepto penal en un título que se refiere a delitos contra la seguridad colectiva ( STS 25-4-2000 ; 19-5-2003 ; 30-12-2004 ).

    El dolo debe comprender tanto la causación de la destrucción como que con ella se produce un peligro para la vida o integridad física de las personas, bastando el dolo eventual.

  3. De conformidad con la doctrina expuesta, han de ser inadmitidas las alegaciones del recurrente, pues ninguna infracción legal se ha cometido en la sentencia dictada. Los hechos descritos en el factum de la sentencia y que han sido descritos en el Fundamento anterior, son constitutivos del delito de estragos, ya que el recurrente y el coimputado, con la finalidad de producir efectos lesivos y dañosos, confeccionaron un artefacto para colocarlo junto al edificio en construcción que iba a ser la nueva sede de los Juzgados de Amurrio.

    Cuestión distinta es que el recurrente no comparta la valoración que de la prueba practicada ha realizado el Tribunal para alcanzar dicha conclusión, pero ello es ajeno al cauce casacional elegido, y ya ha sido analizado en el fundamento de derecho anterior.

    Por otro lado, dadas las características de la acción, su gravedad objetiva es indudable, como lo es su capacidad para generar un peligro indeterminado en las personas. Tal y como decíamos en la STS 626/2012, de 17 de julio , "la colocación y detonación en la vía pública de un artefacto explosivo, aunque el mismo fuese situado junto a la pared de un determinado edificio público, no sólo es un atentado seguro contra la institución que dicho edificio alberga, sino también una agresión indiscriminada, al menos con dolo eventual, contra una pluralidad de personas, conducta que integra el delito del art. 571 CP (STS 538/200, de 25-4)".

    Ha de inadmitirse pues el motivo alegado por falta de fundamento, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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