ATS 1228/2014, 12 de Junio de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:6628A
Número de Recurso10066/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1228/2014
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia el 3 de diciembre de 2013, en autos con referencia rollo de Sala nº 10/2012 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Móstoles, en Sumario Ordinario 2/2012, por la que se condenó a Bienvenido como autor penalmente responsable de un delito consumado de robo con violencia, agravado por el uso de arma, y de un delito consumado de homicidio; sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de cinco años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primer delito; y de quince años de prisión por el segundo, con inhabilitación absoluta para cualesquiera honores, empleos o cargos públicos durante el tiempo de la condena; al pago de las costas del juicio; y a que indemnice en compensación de daños morales por la muerte de Marisa , a Germán en 150.000 euros y a cada uno de los padres de la víctima, Nicolas y Adelina , en la cantidad de 13.141,69 euros, cantidades que se incrementarán con los intereses legales de conformidad con lo dispuesto por el artículo 576 del Código Penal ; y a AXA SEGUROS GENERALES, S.A., en 2.500 euros, abonados al propietario de la Administración de Loterías, como indemnización por la cantidad sustraída por el acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María Eugenia De Francisco Ferreras, actuando en representación de Bienvenido con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española ; y 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 237 , 242 y 138 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española . El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 237 , 242 y 138 del Código Penal . Ambos motivos serán estudiados de forma conjunta por tener idéntico sustente: la valoración de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente cuestiona en el primero de los motivos la valoración de la prueba efectuada, afirmando que la misma es insuficiente para dictar una sentencia condenatoria. En el testimonio de los testigos existen incongruencias en cuanto a las características físicas del individuo que salió de la Administración de Loterías, todos manifestaron que el autor de los hechos era un hombre más grueso; la falta de certeza de los testigos en la identificación de él como el autor de los hechos da lugar a la existencia de dudas razonables. Además tampoco está probado que tenga vehículo, ni que estuviera en el lugar de los hechos. En el segundo de los motivos alega que se han vulnerado dichos artículos al estimar que su declaración ha sido sincera, existiendo, por el contrario, contradicciones de todos los testigos respecto a la descripción que efectúan del autor de los hechos y sus rasgos fisiológicos.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 956/2011 y 969/2011 ).

    En relación con la prueba por indicios, esta Sala ha señalado reiteradamente que no cabe valorar aisladamente los mismos, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.

  3. Los hechos consisten, en síntesis, en que el día 6 de abril de 2011, Bienvenido entró en la Administración de Loterías sita en la Calle Juan XXIII, en Móstoles, cuando Marisa se disponía a cerrar el local, y esgrimiendo una navaja, conminó a Marisa a que le diera todo el dinero; ésta le respondió que cogiera lo que quisiera, pero que no le hiciera nada. Bienvenido , sin embargo, le propinó cuatro puñaladas, una de ellas le alcanzó el corazón, causándole la muerte ese mismo día.

    El motivo ha de ser inadmitido. De forma detallada, justifica la sentencia recurrida, que en la causa resultan elementos de cargo e indicios de gran consistencia que confluyen en la atribución de los hechos al condenado, tales como:

    i) Declaración testifical de Alvaro , cliente de la administración, quien afirmó en el acto del juicio que fue al establecimiento, al encontrarlo cerrado decidió irse y cuando se estaba yendo regresó al escuchar el cruce de palabras entre la empleada y su agresor: "¡Dame lo que tienes, o te mato!", decía él y ella: "¡coge lo que quieras, coge lo que quieras, pero no me hagas nada!". Inmediatamente vio salir a la empleada agarrándose el vientre; la dejó pasar y salió tras ella para ayudarla. Todo ello no impidió que viera que un hombre salía de la Administración. Describió a esta persona de cierta altura, corpulenta, vestida con chaqueta y pantalón oscuro, y camisa blanca desabrochada. Además tenía una manera peculiar de andar, bamboleante.

    A dicho testigo se le presentó un grupo o rueda de personas, entre las que se encontraba el recurrente (folio 707 de las actuaciones); en donde reconoció al recurrente cómo la persona que vio salir de la Administración de Lotería; además en dicho acto interesó que caminara un poco, percatándose de que su forma de hacerlo se correspondía con la que percibió el día de los hechos.

    Justifica la Sala que si bien dicho testigo reconoció que observó al recurrente en el momento del reconocimiento más delgado, dicho extremo no resta valor a la identificación; durante el tiempo transcurrido desde los hechos hasta la identificación el recurrente pudo variar su fisonomía, de forma accidental o intencionada. Además, tal y como razonó la sentencia, un empleado de un bar próximo al lugar de los hechos, Felipe , declaró en el acto del juicio oral que recordaba que una persona le había preguntado por la "rubia", que al parecer había visto al autor de los hechos; resultando verosímil la hipótesis de que hubiera tratado de cambiar su aspecto exterior porque sabía que lo estaban buscando.

    ii) Registro del domicilio del acusado, en donde se encontraron efectos coincidentes con los descritos por el testigo mencionado en el anterior apartado; concretamente: además de dos cuchillos de mango marrón y otro negro y una navaja multiusos, una camisa blanca, dos pantalones oscuros, otro azul marino, y una americana del mismo color.

    iii) Declaración de otros testigos, Sacramento y Camila , quienes en el acto del juicio afirmaron que el autor de los hechos tenía una forma "peculiar" de andar, describiéndola como "bamboleante, oscilante, destartalado". Se trataba de una persona de cierta altura, corpulenta, vestido con chaqueta y pantalón de color oscuro y camisa blanca.

    iv) El Tribunal tuvo la oportunidad de percatarse -en el curso de las sesiones del juicio- el especial modo de caminar del recurrente, con los pies ligeramente valgos, que dan al observador la impresión de balanceo.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a la comisión por el recurrente de los hechos objeto del presente procedimiento. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. El hallazgo en su domicilio de efectos coincidentes con los descritos por el testigo que acudió a la Administración de Lotería, la declaración de éste -reconociendo al recurrente como autor de los hechos-, la coincidencia de todos los testigos de la manera peculiar de andar del autor -con los pies ligeramente valgos- y la constatación por el tribunal de que el recurrente caminaba de dicha forma; determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

    En atención a lo expuesto se ha de concluir que ninguna infracción se ha producido en el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva del recurrente.

    Finalmente, ha de inadmitirse la alegación de infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal formulada en el motivo segundo del recurso. En el cauce casacional utilizado es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 ). En los hechos probados se recogen los elementos configuradores del delito de homicidio y del delito de robo con violencia; se produjo una apropiación por el recurrente de dinero ajeno, intimidando a la empleada encargada de su custodia con un cuchillo; derivando su comportamiento en una pluralidad de agresiones con arma blanca a la empleada, infligidas en partes del cuerpo de grave riesgo para la vida, ocasionando la muerte de la misma. En realidad con sus manifestaciones el recurrente cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia, que tal y como acabamos de examinar se ajusta a los parámetros de legalidad y motivación exigibles.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión de los motivos conforme a lo dispuesto en los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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