ATS, 14 de Enero de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:1026A
Número de Recurso1571/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 130/12 seguido a instancia de DON Carlos Alberto contra LA FUNDACIÓN DE LA CV CENTRO DE INVESTIGACIÓN PRINCIPE FELIPE, DON Bienvenido y DON Gerardo , sobre tutela de derechos fundamentales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por FUNDACIÓN DE LA CV CENTRO DE INVESTIGACIÓN PRINCIPE FELIPE, DON Bienvenido y DON Gerardo , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 9 de abril de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de mayo de 2013 se formalizó por el Letrado Don Enrique Galvez Cortes, en nombre y representación de DON Carlos Alberto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 31 de octubre de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la admisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 9 de abril de 2013 (Rec. 389/2013 ) -tras las modificaciones de hechos probados incorporadas en suplicación- que el actor prestaba servicios para la Fundación de la Comunidad Valenciana, Centro de Investigación Príncipe Felipe (en adelante FCVCIPF) como investigador jefe, centrándose su actividad en la investigación de la bases moleculares de enfermedades humanas, que culminó con el descubrimiento de la proteína GPBP y 21 patentes inscritas, siendo sufragada la actividad del CIPF principalmente con fondos de carácter público, ayudas estatales y autonómicas, y en menor medida por ayudas competitivas obtenidas por investigadores en el desarrollo de los correspondientes proyectos. El 28-01-1999, la Directora de la Fundación Valenciana de Investigaciones Biomédicas y el actor, en su propia representación y del grupo de investigación que dirige, suscribieron un convenio en cuya cláusula primera se establecía que "los derechos de propiedad intelectual e industrial derivados del trabajo que desarrolle el Investigador y el grupo de investigación en la FVIB, son del investigador" , y en la cláusula segunda que "los beneficios provenientes de la explotación o de la cesión de derechos mencionados en la cláusula primera se distribuirán de la siguiente manera: un 20% para la FVIB, un 40% para el grupo de investigación, y un 40% para el investigador" , renunciando la FVIB en la cláusula tercera a posteriores reclamaciones. El 16-12-2005 se aprueba por la comisión delegada del CIPF el Reglamento de Régimen Interior de 19-04-2005 (posteriormente ratificado por el Patronato en sesión de 20-12-2005), en cuyo apartado 5.2 se concreta, en relación con los derechos de propiedad industrial e intelectual, que los resultados de la investigación obtenidos por cualquier miembro del CIPF, esto es, las invenciones patentables, son titularidad del CIPF, aprobándose en sesión de 0-02-2010 por la Comisión Delegada de la FCVCIPF, la normativa sobre derechos de propiedad intelectual e industrial, en cuyo artículo sexto se dispone que la distribución de los beneficios obtenidos por el centro como consecuencia de la explotación, se distribuirán: 1/3 para el CIPF, 1/3 para el inventor, y 1/3 conforme a los criterios de la Comisión, además de que cuando los derechos de propiedad intelectual e industrial hayan sido cedidos al investigador, los beneficios que correspondan al CIPF serán del 20% dejándose el resto a discreción del investigador. El actor comunicó al que fuera director de la FCVCIPF (D. Bienvenido ), el 13-07-2005, que se había constituido el 11-03-2005 la empresa Fibrostatín SL, de la que el actor era socio fundador, siendo dicha empresa titular de patentes de invención titularidad del actor, habiendo formalizado acuerdo con NephroGenes donde se pactó licencia de uso de patentes y proyecto de investigación sobre los inventos obtenidos por el actor y su grupo de investigación. Tras tener conocimiento el Patronato del acuerdo de 28-01-1999, en hasta 4 reuniones celebradas durante 2005 se expresa la necesidad de que el actor se acoja al mismo régimen en materia de derechos de propiedad intelectual que tienen el resto de los investigadores, iniciándose un proceso de negociación con el actor -que estaba asistido de letrado-. El que fuera director de la FCVCIPF (D. Bienvenido ), dirigió un email el 28-02-2005 a un investigador del grupo del actor para que paralizara cualquier investigación sobre GPBP añadiendo que en el centro no se puede investigar con nada que la FVIB no pueda patentar o exista acuerdo entre instituciones. Consta igualmente escrito de la Universidad de Valencia dirigido al FCVIPB sobre la necesidad de renovar la prórroga de la Comisión de Servicios del actor, y escrito del actor dirigido a D. Bienvenido solicitando comunicación sobre la decisión de renovación de comisión de servicios que finalmente no le fue concebida, si bien la gerente reconoció expresamente flexibilidad horaria al actor el 09-09-2005. Entre noviembre-2006 y marzo-2007, se redactó documento por la representación del CIPF, por el que entre otros el actor se obligaba a que los derechos de propiedad intelectual e industrial derivados de su investigación a partir de la firma pertenecerían al CIPF sin derecho a exigir pago o compensación alguna que no fuera salarial, documentos que fueron rechazados por el actor, que tampoco prestó consentimiento para la firma del Acuerdo de "Extinción del convenio de fecha 28-1-1999 suscrito entre la Fundación Valenciana de Investigaciones Biomédidas y D. Carlos Alberto " , reiterándose nuevamente el 20-04-2011 el acuerdo de extinción con fecha límite para su firma el 30-04-2011. En marzo de 2011, el Gerente Sr. Gerardo , conminaron a un catedrático que participó en la investigación con el actor, a que firmara un escrito de denuncia contra el actor sobre la invención de la patente de GPBP, respondiendo éste que no firmaba porque debía hablar del tema con el actor, a lo que le dijeron que no le comunicara nada, por lo que procedió remitir un comunicado al secretario del Patronato explicando los hechos y mostrando su disconformidad con los hechos de la denuncia. En marzo de 2011 tuvo lugar una reunión entre el representante de Fibrostatín y D. Gerardo para llegar a un acuerdo para el desarrollo del proyecto INNPACTO en el que el actor estuvo trabajando para trasladar a la clínica los descubrimientos realizados y patentados, y donde se transmitió la condición de renuncia del actor a los derechos del acuerdo de 1999 para que prosperase. El actor fue cesado como miembro del comité científico en calidad de asesor como consecuencia del conflicto de intereses entre el centro y su empresa Fibrostatín, siéndole comunicado al actor por D. Gerardo la no renovación del acuerdo de colaboración con fines formativos entre el CIPF y dos miembros del grupo de investigación del actor, renunciando el CIPF mediante escrito dirigido al Ministerio de Ciencia e Innovación a la subvención concedida conjuntamente a CIPF y Fibrostatín SL en el programa INNPACTO, al no existir acuerdo sobre distribución de los derechos de propiedad intelectual. El actor fue sancionado con suspensión de empleo y sueldo por un mes por transgresión de la buena fe y abuso de confianza al haber cedido los derechos de propiedad intelectual de los que no es titular un tercero - Fibrostatín SL- y no haber informado al centro de la cesión de derechos de los que no es propietario, lo que fue impugnado por el actor y está pendiente de juicio, iniciando el actor proceso de IT por trastorno depresivo reactivo el 02-06-2011, siéndole comunicada la extinción de su relación laboral con el centro por haber sido aprobado el ERE en el que se incluye el actor el 24- 11-2011, constando en el acta del periodo de consultas del ERE de 10-11-2011, que quedarán excluidos del ERE los trabajadores entre 50 y 54 años, si bien en el acta final figura que se procedió a reformular de mutuo acuerdo la lista de afectados, quedando excluidos del ERE los trabajadores entre 49 y 52 años. Tras presentarse querella por estafa por la representación del FCVCIPF contra el actor, se dictó auto de sobreseimiento y archivo calificando los hechos competencia de la jurisdicción civil o mercantil. Consta por último que el actor, estando vigente la relación con el CIPF, gestionó durante el primer trimestre de 2011 de forma conjunta con la Universidad y con Fibrostatín, el mismo proyecto sobre desarrollo de nuevos procedimientos diagnósticos y terapéuticos, basados en la tecnología de GPBP, INNPACTO para la convocatoria 2011.

Presentada demanda de tutela de derechos fundamentales por el actor frente a FCVCIPF, D. Bienvenido y D. Gerardo , en instancia se declara la existencia de vulneración de derechos fundamentales, la nulidad radical de la actuación de la empresa y de los codemandados, con condena solidaria a todos los demandados a indemnizarle en cuantía de 9.000 euros. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para desestimar la demanda por entender: 1) Que la relación que une al actor con la FCVCIPF es laboral, por lo que teniendo en cuenta que el procedimiento se articula en torno a lo establecido en los arts. 177 y ss. LRJS por estimar lesionados los derechos contemplados en los arts. 10.1 , 14 , 15 , 18.1 y 24 CE , reclamando además reparación de daños conforme al art. 183 LRJS , la competencia es atribuible al orden jurisdiccional social, ya que no se trata de juzgar a quién corresponden los derechos de propiedad intelectual o industrial o los beneficios provenientes de la explotación o cesión de los mismos, sino si como consecuencia de los problemas de titularidad y reparto de los beneficios de propiedad intelectual e industrial se han vulnerado derechos fundamentales del actor produciéndose una situación de acoso moral; 2) Que no concurren los requisitos para que se aprecie una situación de acoso moral sino una situación de conflicto laboral entre la Fundación y el actor derivada de los problemas de titularidad y reparto de beneficios de los derechos de propiedad industrial e intelectual, conflicto que ha enfrentado a ambas partes creando un ambiente hostil y que ha derivado en que el actor tuviera que iniciar un proceso de incapacidad temporal, ya que no existe el elemento intencional que caracteriza a las conductas de acoso laboral -"hostigamiento" o "tendenciosidad"-, consistente en la intención de causar un perjuicio o ejercicio de acciones dirigidas a menoscabar la confianza del trabajador en su desarrollo profesional, denigrarle o vejarle, ya que lo que se trasluce es una situación de conflicto o discrepancias laborales que no fue resolviéndose con el paso de los años sino enquistándose y enrareciéndose, puesto que el actor no se avino a las soluciones presentadas por la Fundación o en otros términos. En definitiva, entiende la Sala que el actor no quiso renunciar a un ventajoso acuerdo firmado en su día y la Fundación no quiso seguir soportando los costes y financiando a un investigador cuyo modus operandi no era el que ella establecía en consonancia con su carácter de financiadora de los inventos y de centro público, de forma que "en el centro no se investiga lo que la Fundación no puede patentar" , lo que trajo consigo escritos de denuncia y múltiples situaciones de enfrentamiento pero del que no puede deducirse la existencia de una conducta de presión laboral hostigadora y tendenciosa para con el actor por parte de la Fundación o de los codemandados personas físicas.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que debe confirmase la sentencia de instancia al haberse producido una situación continuada de acoso moral vulneradora de sus derechos fundamentales, para lo que aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de octubre de 2009 (Rec. 4238/2009 ), respecto de la que no cabe apreciar la existencia de contradicción, puesto que en los supuestos en que se pronuncian las sentencias comparadas no concurren las identidades del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al no existir identidad en los hechos que constan probados, de ahí que en atención a los mismos las cuestiones planteadas y resueltas por las Salas de las resoluciones comparadas difieran, sin que puedan considerarse los fallos contradictorios.

En efecto, consta en dicha sentencia de contraste que la actora, que prestaba servicios como empleada de notaría, se acogió a una reducción de jornada para el cuidado de su primer hijo el 02-11-2004, estando embarazada de su segundo hijo desde finales de abril de 2007 hasta el 22-01-2008, en situación de baja médica por contingencias comunes desde el 08-01-2008 hasta el 21-01-2008, naciendo su segundo hijo el 22-01-2008, disfrutando de descanso por maternidad desde entonces hasta el 12-05- 2008, incorporándose a su puesto de trabajo el 13-05-2008, si bien acogida a una reducción de jornada hasta el 22-20-3008. El 28-09-2007 el jefe de personal requirió a cuatro empleados de la notaría, entre ellos la actora, para que prestaran servicios el sábado y domingo a fin de preparar unas escrituras que debían ser firmadas el lunes, ofreciendo a cambio 1800 euros a repartir entre los cuatro empleados, negándose la actora a trabajar durante esos dos días puesto que tenía previsto efectuar un viaje con la familia a Córdoba y porque el importe ofrecido le parecía insuficiente, si bien la actora acudió el domingo entre las 16:00 y 23:00 horas sin que después se le abonara cantidad alguna. Consta igualmente probado que en diversas ocasiones se presionó a la actora para irse de la notaría mediante una oferta económica a lo que ésta se negó, siéndole comunicado el 08-10-2007 que dejaría de hacer las funciones que había venido haciendo siempre pasando a "foliar" exclusivamente, función que desarrolla hasta el mes de enero de 2008 en que inicia proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes. Por último, consta probado que se le cambia de ubicación física alegándose motivos organizativos, asignándosele una mesa en un extremo de la sala en la que podía realizar su trabajo bien de cara a la ventana bien de cara a la pared, que le fueron suprimidos los 15 minutos para el café sin que conste que la supresión afectara a otros trabajadores, que solicitó el 14-07-2008 el abono de comisiones sin que le hayan sido abonadas a pesar de que la empresa reconoce que se le adeudan, que la Notaría incrementó el salario de 2008 a todos los empleados menos a la actora alegando que cometía fallos en la confección de escrituras, siéndole encargado a un trabajador que hiciese un informe sobre posibles fallos en las escrituras hechas por la actora desde el año 2005.

En suplicación se confirma la sentencia de instancia que declara la existencia de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas así como la nulidad radial de la conducta de acoso laboral llevada a cabo, con orden de cese inmediato del comportamiento de acoso y condena a abonar a la actora 9.000 euros en concepto de daños y perjuicios, por entender la Sala que de los hechos que constan probados se deduce la intencionalidad de la empresa de acosar moralmente a la trabajadora, y ello por cuanto: 1) En relación con las funciones desarrolladas por la actora, hasta octubre de 2007 fueron predominantemente de transcripción de escrituras, pasando desde entonces a encuadernar matrices, sin que conste que ello entre dentro de las funciones que corresponde realizar a la actora, produciéndose el cambio a partir de negarse ésta a trabajar el fin de semana propuesto, sin que pueda admitirse como causa de dicho cambio el que se tengan que corregir los fallos laborales de la trabajadora, ya que si bien se dice que los fallos existieron desde el año 2005 no es hasta 2007 cuando se toman medidas; 2) En relación con los descansos, se le suprimen éstos sin justificación alguna después de negarse a trabajar la actora el fin de semana propuesto; 3) En relación con la retribución, a pesar de que la actora prestó servicios el domingo desde las 16 a las 23 horas, no le fue retribuido dicho trabajo a diferencia de sus compañeros sin que se justifiquen las razones de dicho incumplimiento salarial, no se le abonaron las comisiones que le correspondía percibir en verano a pesar de que la empresa reconoce la deuda, y sin que pueda admitirse la alegación de que no se podían abonar puesto que la trabajadora estaba de baja médica puesto que se pudieron abonar bien por transferencia bien por la misma vía por la que la empresa recibía los partes de baja, siendo inadmisible que la empresa suba el sueldo en 2008 a todos los trabajadores excepto a la actora. Añade la Sala que hay que añadir a dicha pluralidad de situaciones laboralmente negativas, injustificadas empresarialmente y mantenidas en el tiempo, que existía un propósito de conseguir que la trabajadora abandonara su puesto de trabajo, como se pone de manifiesto por el hecho de que la empresa realizara una oferta a la trabajadora para poner fin a la relación laboral.

Como se ha avanzado, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas. La sentencia recurrida se refiere a la situación de quien prestando servicios para una Fundación que se financia con fondos públicos, ayudas estatales y autonómicas, y en menor medida por ayudas competitivas obtenidas por los investigadores, procede en el marco de un ERE a extinguir la relación que le unía con un investigador que había firmado un convenio en 1999 sobre derechos de propiedad intelectual e industrial en el que se reservaba un 40% de los beneficios, fundando una empresa a la que se atribuyo la titularidad de las patentes de invención previamente bajo la titularidad del actor, habiéndose aprobado en el año 2010 una normativa sobre derechos de propiedad intelectual e industrial que disponía que 1/3 de los beneficios serían para el inventor si bien cuando los derechos de propiedad se hubieran cedido al investigador, el 20% sería para el Centro, poniendo de manifiesto en diversas reuniones el Patronato la necesidad de que el actor se acogiera al mismo régimen que el resto de investigadores en materia de propiedad intelectual e industrial, e iniciándose proceso de negociación con el actor -que estuvo asistido por letrado- sobre este tema, sin que éste firmara los documentos en los que se obligaba a que a partir de la firma los derechos de propiedad intelectual e industrial derivados de su investigación pertenecerían al Centro, o el Acuerdo de Extinción del Convenio, siendo cesado el actor como miembro del comité científico y habiéndole sido denegada la renovación de la comisión de servicios si bien reconociéndole flexibilidad horaria.

Por el contrario, la sentencia de contraste se refiere a la situación de quien tras negarse a prestar servicios un sábado y un domingo por tener programado un viaje y parecerle insuficiente la retribución ofrecida después de haber disfrutado de dos permisos por maternidad y reducciones de jornada por cuidado de hijos y por lactancia, sufre un cambio de funciones y de ubicación del lugar de trabajo, le es suprimido el descanso para el café que no es suprimido al resto de trabajadores de la empresa, no se le abona el trabajo que finalmente realizó el domingo entre las 16 y las 23 horas, ni las comisiones devengadas, ni se le sube el sueldo a pesar de que la subida se realizó al resto de trabajadores -que es lo que consta en la sentencia de contraste-.

En atención a dichos diferentes extremos que constan probados en ambas sentencias es por lo que las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieren, sin que los fallos puedan considerarse contradictorios, cuando en la sentencia recurrida la Sala resuelve que en atención a los hechos que constan probados no ha existido intencionalidad de hostigamiento del trabajador vulneradora de derechos fundamentales, mientras que en la sentencia de contaste se resuelve que dicha intencionalidad sí ha existido, máxime cuando incluso la empresa ha realizado una oferta a la trabajadora para que abandone el trabajo.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 19 de noviembre de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 31 de octubre de 2013, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Enrique Galvez Cortes en nombre y representación de DON Carlos Alberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 9 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 389/13 , interpuesto por FUNDACIÓN DE LA CV CENTRO DE INVESTIGACIÓN PRINCIPE FELIPE, DON Bienvenido y DON Gerardo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Valencia de fecha 23 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 130/12 seguido a instancia de DON Carlos Alberto contra LA FUNDACIÓN DE LA CV CENTRO DE INVESTIGACIÓN PRINCIPE FELIPE, DON Bienvenido y DON Gerardo , sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR