ATS, 15 de Enero de 2014

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2014:1012A
Número de Recurso1479/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 133/12 seguido a instancia de Emma contra VENTAS Y SERVICIOS, S.L., DISTRIBUCIÓN Y VENTAS, S.L., NUEVA AUTOMOCIÓN, S.L., CENTROWAGEN, S.L., SERVICIOS EMPRESARIALES FISEBA, S.L., COLCAR ALQUILER DE VEHÍCULOS SIN CONDUCTOR, S.L. y KM.0 MULTIMARCA, S.L., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 24 de enero de 2013 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de abril de 2013 se formalizó por el Letrado D. Eduardo Guardado Pablos en nombre y representación de VENTAS Y SERVICIOS, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de octubre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar los efectos que produce en la sentencia de instancia la calificación como error excusable de la diferencia existente en la indemnización abonada, de 20 días de salario por año trabajado, por despido objetivo.

En la instancia las partes discutieron sobre el salario de la trabajadora, que ésta cifraba en 86,14 € día, en el que incluía la cantidad mensual percibida en concepto de gastos de locomoción -que en el último mes asciende a 232,33 € - al considerar que no se corresponde con gastos de desplazamiento y si con salario, mientras que la empresa lo fija en 78,39 € - conforme al que ha calculado la indemnización, y subsidiariamente solicita que si se entiende que los gastos controvertidos son salario se califique la diferencia en la indemnización como error excusable.

Consta que en las nominas correspondientes a las 12 ultimas mensualidades aparece el concepto de "gastos de locomoción"; se abona incluso en vacaciones y no se trata de una cantidad fija. Dada la falta de prueba de la empresa que acredite que se trata de un verdadero gasto de locomoción, la sentencia lo califica de salario que percibía la actora mensualmente y que debe computarse a los efectos de determinar la indemnización, calificando como error no excusable la diferencia en el cálculo de la indemnización, declarando la improcedencia del despido por causas objetivas, condenando a las consecuencias legales inherentes a VENTAS Y SERVICIOS SL, con absolución del resto de las codemandadas al considerar que no se dan los elementos necesarios para apreciar la existencia de grupo de empresa en el ámbito laboral.

Recurren en suplicación ambas partes, la trabajadora para que se haga responsable de esas consecuencias a todas las codemandadas y la condenada para que se anule la sentencia recurrida o, subsidiariamente, que se declare la procedencia del despido. La sentencia - del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 24 de enero de 2013, (Rec 521/12 ) - y en lo que ahora interesa en relación con el recurso de la empresa, rechaza la petición de nulidad de la sentencia de instancia por defectos de forma, modificando parcialmente el relato fáctico. En denuncia jurídica, que se centra en la existencia o no de error excusable, la sentencia parte de la consideración de salario del concepto controvertido y tras recordar la doctrina unificada en la materia, califica el error de excusable, dadas las circunstancias concurrentes - escasa diferencia, existencia de discrepancia razonable e inexistencia de mala fe empresarial-. Ahora bien, no se entra a conocer sobre la concurrencia de la causa en que la empresa fundamentó el despido objetivo - a los efectos de declarar la procedencia del acto extintivo - por defectos en la formalización del recurso, pues ninguna alegación efectuó la empresa sobre tal extremo ni cita las normas que regulan la materia. En definitiva, desestima los recursos interpuestos y confirma la declaración de improcedencia del despido.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina planteando como cuestión casacional la diferente solución que adoptan las sentencias comparadas respecto a la de instancia una vez calificado el error en la indemnización de excusable. En concreto, la recurrente, reprocha a la sentencia recurrida que no hubiera anulado la sentencia de instancia, con devolución de las actuaciones para que entre a resolver sobre el fondo del asunto, insistiendo en que en un caso se declara la nulidad de la sentencia y en el otro no.

    El art 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso unificador que concurra la contradicción entre la resolución impugnada y la que se invoca a estos efectos, y en orden a acreditar esta contradicción, se impone el cumplimento de determinadas exigencias formales.

    Así, el art. 224.1.a) LRJS exige que el escrito de interposición del recurso contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

    Por otra parte, el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

  2. - Estas exigencias no se cumplen en el presente recurso. Así, carece de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, exigida por el art 224 LRJS , pues la recurrente se limita a transcribir la fundamentación jurídica de las sentencias y el fallo de la sentencia de contraste pero sin ninguna referencia a los hechos, ni a las razones que han justificado las decisiones, sin efectuar, por tanto, la debida comparación.

    Por otra parte, la fundamentación de la infracción denunciada - art 53.4 ET - es inexistente pues únicamente se indica cual es la misma, pero sin mayores argumentaciones.

SEGUNDO

1.- Asimismo, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

  1. - Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 3 de marzo de 1999 ( Rec 41/99 ), y en la que también se debate la nulidad de la decisión extintiva [hoy tras las reformas operadas la calificación sería de improcedencia] acordada por la empresa al ser inferior la cuantía de la indemnización ofrecida a la legalmente prevista. En este supuesto, la sentencia de instancia declaró nula la decisión extintiva adoptada por la empresa demandada, pues la cantidad ofrecida al trabajador es inferior a la que le corresponde. Pero la sala de suplicación estimó el recurso interpuesto por la empresa demandada y declaró la nulidad de la resolución impugnada, para que la Magistrada "a quo" dicte nueva resolución en la que entre a conocer el fondo de la cuestión sometida a su conocimiento. La sentencia tiene en cuenta que no constaba en nómina la cantidad de 20.000 pts mensuales percibidas en concepto de comisiones, la diferencia en la cantidad era mínima y que la empresa en el momento de la comunicación puso en conocimiento del trabajador que en el caso de existir error en la cuantificación de la indemnización el mismo sería modificado de inmediato, concluyendo con la existencia de un error excusable.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente a pesar de que en ambos casos, con revocación de la sentencia de instancia, que había declarado la improcedencia/nulidad del despido por error inexcusable en el abono de la indemnización por despido objetivo y sin entrar en el fondo del asunto, se declara la existencia de un error excusable. También es cierto que en apariencia los soluciones alcanzadas por las salas de suplicación y según consta en los respectivos fallos son diferentes. Sin embargo, y dejando al margen las distintas regulaciones, son diferentes las pretensiones ejercitadas en el recurso de suplicación, dando respuesta las sentencias a las concretas cuestiones sometidas a su consideración. En efecto, en el caso de autos la empresa recurrente denuncio infracción del art 53.4 ET alegando que los gastos de locomoción no pueden considerarse salario y en todo caso, la inferior cuantía se debió a error excusable. La Sala de suplicación tras declarar que se trata de un error excusable, señala " La cualidad de excusable del error en la puesta a disposición de la indemnización, no obstante, no determina la procedencia del despido, porque para ello sería necesario, ...[.....], que estuviera acreditada la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva de la empresa y sobre ello ninguna alegación en forma se contiene en su recurso; ni siquiera se citan las normas sustantivas, arts. 51.1 y 52.c) ET , que regulan la materia ni la jurisprudencia que los interpreta, sin razonarse tampoco nada al respecto, incumpliendo las exigencias que para el escrito de interposición del recurso se contienen en el art. 196 LRJS ...". Por otra parte, en el relato fáctico, tal y como reconoce la sentencia recurrida y la empresa, constan los elementos fácticos precisos para resolver la cuestión planteada en la demanda. Y sin embargo, no se entra a conocer por defectos en la formalización del recurso, pues la parte no alegó ni argumentó sobre la procedencia del despido. Circunstancias que llevan a la sentencia a decir que no se declara la nulidad de la sentencia de instancia porque el relato fáctico de la de instancia es suficiente para decidir sobre la procedencia.

Sin embargo, en la sentencia de contraste, no existe ninguna referencia a defectos formales en el escrito de interposición. Y por otra parte, se acuerda la nulidad es de suponer por no contener el relato fáctico datos suficientes para debatir sobre la procedencia del despido. En efecto, en la narración histórica se menciona las condiciones laborales del empleado, el contenido de la carta de despido, así como el devenir societario de la otra empresa y su relación con la empleadora, pero sin referencia a la situación económica de esta última y en la que se justificó el despido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eduardo Guardado Pablos, en nombre y representación de VENTAS Y SERVICIOS, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 24 de enero de 2013, en el recurso de suplicación número 521/12 , interpuesto por Emma y por VENTAS Y SERVICIOS, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Badajoz de fecha 28 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 133/12 seguido a instancia de Emma contra VENTAS Y SERVICIOS, S.L., DISTRIBUCIÓN Y VENTAS, S.L., NUEVA AUTOMOCIÓN, S.L., CENTROWAGEN, S.L., SERVICIOS EMPRESARIALES FISEBA, S.L., COLCAR ALQUILER DE VEHÍCULOS SIN CONDUCTOR, S.L. y KM.0 MULTIMARCA, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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