ATS, 4 de Febrero de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:962A
Número de Recurso3255/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Marcial presentó el día 29 de octubre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 215/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 469/2011 del Juzgado de Primera Instancia de Santa María la Real de Nieva.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de noviembre de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El Procurador Don Carlos de Grado Viejo, presentó escrito en fecha 21 de diciembre de 2012, personándose en nombre y representación de la entidad mercantil "CARRIÓN AREXNA, S.L." como parte recurrida. El Procurador Don Evencio Conde de Gregorio, presentó escrito en fecha 2 de enero de 2013, personándose en nombre y representación de DON Marcial como parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 10 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 25 de septiembre de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000. La parte recurrida personada no ha presentado escrito de alegaciones .

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario de retracto. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación, está articulado en un motivo único, por infracción del art 1524 CC , art 88 de la Ley de 31 de diciembre de 1980 de Arrendamientos Rústicos , y art 27.4 de la Ley 19/1995 de 4 de julio de Modernización de las Explotaciones Agrarias , solicitando que se declare infringida la jurisprudencia del Tribunal Supremo que fija que el conocimiento completo, cabal y perfecto de la venta y sus condiciones ,marca el inicio del cómputo par el ejercicio del derecho de retracto; este inicio no puede ser desde la fecha de la subasta sino desde el otorgamiento de la escritura, con cita de las sentencias de la Sala de 14 de julio de 2008 , 18 de marzo de 2009 , 9 de octubre de 2007 , 14 de diciembre de 2007 y 14 de diciembre de 2002 . También interpone recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del ordinal 4º del art 469.1.4º por vulneración del art 24 CE .

  3. - Examinando primero el recurso de casación, conforme la Regla 5ª de la Disposición Final 16ª LEC , y conforme con lo expuesto, el recurso de casación no puede prosperar, pese a las manifestaciones del recurrente en su escrito de alegaciones, por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera invocada como contradictoria, solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido, mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial ha considerado probados en la sentencia recurrida ( art 483.2.3º LEC en relación con el art 477.2.3 LEC ), porque la doctrina de la Sala, en definitiva supedita el ejercicio de la acción de retracto al conocimiento completo cumplido y cabal de la enajenación, es decir la noticia exacta de todos los extremos que interesan para con los suficientes elementos de juicio pueda el retrayente decidir si le conviene o no el ejercicio del derecho, y que ese conocimiento no se presume por la celebración de la subasta, y esa doctrina de la Sala se aplica por la sentencia recurrida, en cuanto se tiene por acreditado, en la sentencia recurrida, después de la valoración probatoria conjunta, que el retrayente tuvo conocimiento de las circunstancias, por la notificación de las condiciones de la subasta, pues el ahora recurrente era socio de la entidad vendedora y conocía el pliego de condiciones de la subasta, " ..pues le fue entregado personalmente por la persona certificante y además participó en la subasta como un postor o rematante más..." ; así en este caso concreto, por la notificación que el hizo el administrador solidario de la entidad propietaria, conoció de las condiciones de la subasta, y como participante de la subasta conoció quién fue el adjudicatario por la mejor postura, y el precio de adjudicación, por lo que el plazo para ejercitar el derecho comenzó a correr desde el 5 de marzo de 2011, de forma que solo con la omisión total o parcial de esos hechos acreditados en la sentencia objeto de recurso, que no son revisables en casación, puede modificarse el fallo recurrido, de tal forma que, si se aceptan los hechos acreditados, que en definitiva suponen el conocimiento completo y cabal de las circunstancias de la enajenación, no se ha infringido la doctrina que cita el recurrente, sino que, al contrario, se aplica ésta al supuesto de hecho concreto, por lo que concurre la causa de inadmisión citada.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición Final 16ª apartado 1, párrafo primero y regla 5ª párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1 en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5 párrafo segundo, de la LEC , como recoge el mencionado Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

  6. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15 número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito correspondiente al recurso o recursos formulados, a los que se dará el destino previsto en esa disposición.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de DON Marcial , contra la sentencia dictada, con fecha 20 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 215/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 469/2011 del Juzgado de Primera Instancia de Santa María la Real de Nieva.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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