ATS, 4 de Febrero de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:726A
Número de Recurso3247/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Silvio presentó el día 26 de noviembre de 2012 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 694/2011 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 589/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Rubí.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 26 de noviembre de 2012 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - El procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de D. Silvio presentó escrito ante esta Sala con fecha 19 de diciembre de 2012 personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan, en nombre y representación de "Vertix Procam, S.L." presentó escrito en fecha 26 de diciembre de 2012, personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 3 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas

  5. - Mediante escrito presentado el 2 de octubre de 2013, la representación procesal la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida no ha efectuado alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitó acción de cumplimiento de un contrato de compraventa y vía reconvencional su resolución. El cauce de acceso al recurso elegido por la parte recurrente es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de su cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

    De conformidad a lo dispuesto en la Disposición Final decimosexta de la LEC , el examen del recurso extraordinario por infracción procesal está condicionado a la previa admisibilidad del recurso de casación que será objeto de examen.

    El escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere, se articula en tres motivos. En el primero se denuncia la infracción del artículo 1124 CC , en relación con los artículos 1 y 7 de la Ley 57/1968 y la Disposición Adicional 1ª de la Ley 38/1999, de Ordenación de la edificación. Se sostiene en el motivo que la entidad recurrida incumplió su obligación legal y contractual de entregar el aval en garantía de las cantidades entregadas a cuenta del precio y que esta obligación era esencial. Para justificar el interés casacional se citan las SSTS de 25 de octubre de 2011 , 28 de junio de 2012 y 8 de marzo de 2001 . En el segundo motivo se denuncia la infracción de los artículos 1166 , 1124 y 1258 CC , artículos 2 y 3 del Real Decreto 515/1989, de 21 de abril y 8.1 de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios en su redacción vigente de 1984. Se denuncia en el motivo que el promotor no entregó lo que se había comprometido, al no estar terminada la urbanización. Se destaca la relevancia de la publicidad e información comercial y su influencia en la decisión del consumidor, ya que las prestaciones y condiciones ofrecidas en la oferta publicitaria integran el contenido del contenido del contrato y son exigibles. Para justificar el interés casacional se citan las SSTS de 12 de julio de 2011 y 18 de marzo de 2002 . En el tercer motivo se denuncia la infracción de los artículos 1097 y 1258 CC , art. 65.1.j del Real Decreto 515/1989 , relativo a la información a suministrar a los consumidores en la compraventa de viviendas y 25 de la Ley 18/2007, del derecho a la vivienda. Se denuncia que la sentencia no haya considerado la entrega de la licencia de primera ocupación de la vivienda y de la zona comunitaria así como la licencia de actividad de las plazas de garaje, como constitutivas la obligación esencial de entrega. Para acreditar el interés casacional se citan las SSTS de 19 de abril de 2007 y 3 de noviembre de 1999 .

  2. - A la vista del planteamiento que se realiza en el escrito de interposición, el recurso se inadmite por las siguientes razones.

    El primer motivo no se admite ya que la razón por la que se desestimó en apelación la pretensión del recurrente, fue la falta de impugnación de esta infracción una vez dictada la sentencia de primera instancia. De esta forma, la sentencia no resolvió sobre el fondo y su revisión se debería haber intentado mediante la denuncia del ámbito de la apelación o la incongruencia de la sentencia, infracciones que tienen carácter procesal y que son ajenas al recurso de casación ( artículo 483.2.2º LEC ). A mayor abundamiento tampoco existiría interés casacional dado que la sentencia recurrida no se opone a la actual doctrina de esta Sala sobre la configuración de esta obligación que se refleja en la STS de 11 de abril de 2013 . Esta sentencia establece a la hora de establecer la configuración contractual de esta figura que "En el plano de su caracterización nos encontramos ante una obligación legal, de carácter esencial, que atañe o compete al vendedor de la vivienda en proyecto o en construcción. Su tipicidad, conforme a la naturaleza del contrato de compraventa, se imbrica en el funcionamiento de la reciprocidad obligacional tendente a garantizar el cumplimiento del contrato; construcción de la vivienda y pago de la misma. En el plano de su régimen de aplicación, por mor de la tipicidad expuesta, cabe diferenciar dos supuestos. En la fase de pendencia de la obra proyectada, o en su construcción, el aval opera como una propia obligación bilateral, de forma que el futuro adquirente puede tanto oponer una excepción a la entrega de la cantidad anticipada, si éste no se otorga, como proceder a la resolución del contrato si entregada o dispuesta dicha cantidad el vendedor se niega a otorgar el preceptivo aval. En este sentido, el aval viene a constituir la causa de la obligación de entregar de la cantidad y viceversa ( artículo 1274 del Código Civil ). Todo ello, conforme al principio de buena fe contractual y su proyección con la doctrina de los actos propios. En la fase de realización de la prestación, construcción terminada de la vivienda, si la obligación del aval no ha resultado exigida por el adquirente su constitución carece de sentido pues con la entrega o puesta a disposición de la vivienda su función se reconduce al ámbito propio del cumplimiento o incumplimiento contractual. Su configuración contractual, por otra parte, hace innecesario que para su aplicación el adquirente deba tener, además, la condición de consumidor". A la vista de esta doctrina y dado que la construcción había finalizado tal obligación no tiene la relevancia que el recurrente sostiene.

    El segundo motivo se rechaza por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso de casación en su modalidad de interese casacional por inexistencia de éste (artículo 482.2.3º). Esta causa de inadmisión se justifica porque el planteamiento del motivo y la jurisprudencia que se invoca para acreditar el interés casacional prescinden de la adecuada ratio de la sentencia que rechazó la pretensión del recurrente, tras un labor de interpretación del contrato, al considerar que el verdadero objeto de compraventa fue el apartamento, las dos plazas de garaje y el trastero; y si bien el conjunto inmobiliario figuraba en el contrato y en la publicidad, tenía el sentido del entorno o el conjunto donde se encuadraba el objeto de la compraventa pero sin que el conjunto fuera tal objeto. Por otro lado la obra fue finalizada y no quedó inconclusa de forma que no quedó arruinada la imagen completa y armónica del conjunto, de esta forma la jurisprudencia invocada no resulta de aplicación al litigio al referirse a supuestos en los que el resultado final de la vistas no se correspondía a lo que figuraba en el folleto de publicidad.

    El tercer motivo del recurso se rechaza por las mismas razones expuestas en la medida en que la sentencia considera que no se impugnó la validez de la cláusula que prorrogaba por tres meses la fecha de finalización de las obras y declara probado que estas licencias de primera ocupación se expidieron en el mes de septiembre, esto es, dentro del plazo pactado.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones expuestas por el recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto. Se reitera, frente a las mismas, que sobre el concreto cumplimiento de la obligación de entrega del aval el recurrente no impugnó la apreciación de la sentencia referida a que dicho aval estaba cumplido, pero, en cualquier caso, tampoco interesó el cumplimiento de esta obligación mientras el inmueble estaba en construcción por lo que tal obligación ya no sería exigible una vez finalizada aquella y pendiente de entrega, siendo esta la doctrina actualmente vigente por esta Sala y que se cumple por la sentencia recurrida. En relación al segundo motivo tampoco existiría el interés casacional, porque de acuerdo al escrito de interposición, la jurisprudencia en la que se sustentaba dicho motivo, STS de 12 de julio de 2011 , se refería a un supuesto en el que el resultado final de las vistas no se correspondía a lo que figuraba en el folleto publicitario y la sentencia declara probado que la obra fue finalizada y no quedó arruinada la imagen armónica y completa del conjunto urbanístico. El tercer motivo parte, igualmente, de un juicio fáctico diferente al fijado por la sentencia en la que se establece que todos los condicionantes impuestos a la vendedora en cuanto a la terminación de las obras del bloque de la vivienda, cédula de habitabilidad y licencia de primera ocupación se cumplieron en el plazo.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno y sin que proceda pronunciamiento sobre las costas de este recurso.

  5. - Siendo inadmisibles el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Silvio contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 694/2011 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 589/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Rubí, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR