STSJ Galicia 5621/2013, 4 de Diciembre de 2013

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2013:8927
Número de Recurso3410/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5621/2013
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARIA BARRIO CALLE- BC

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2011 0002338

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003410 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 791/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de LUGO

Recurrente: David

Abogado: ANTONIO CENDAN CORREDOIRA

Procurador: MARIA IRENE CABRERA RODRIGUEZ

Recurridos: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

Abogado: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a cuatro de Diciembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003410 /2012, formalizado por el LETRADO D. ANTONIO CENDAN CORREDOIRA, en nombre y representación de David, contra la sentencia número 148/2012 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000791/2011, seguidos a instancia de David frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo Sr D LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. David presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 148/2012, de fecha treinta de Marzo de dos mil doce .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primeiro.- Don David, naceu o NUM000 de 1983 e ten como profesión habitual a de operario de canteira./Segundo.- 0 9 de xuño de 2009, o INSS acordou declarar a Don David en situación de incapacidade permanente total para o exercicio da súa profesión habitual (cunha base reguladora de 938,76 euros e con efectos dende o 22 de maio de 2009) atendendo ó informe do EVI do 22 de maio de 2009 no que se facía constar o seguinte:

  1. Cadro clínico residual: "secuelas de traumatismo craneoencefálico".b) Limitación orgánicas e functonais: "actualmente estaría limitado para tareas de riesgo para sí o terceros. A revisar en 1 año". e) Cualificación do traballador: incapacidade permanente total./Terceiro.- 0 30 de xuño de 2011 o INSS acordou declarar en situación de "sin incapacidad" a Don David atendendo o informe do EVI do 8 de agosto de 2011 no que se facía constar o seguinte:a) Cadro clínico residual: "secuelas de traumatismo craneoencefálico en mejoría clínica, sin datos actuais de alteraciones psicopatológicas".b) Cualificación do trabaIlador: no afecto a incapacidade permanente en ningún dos graos.Cuarto.- 0 13 de setembro de 2011 rexeitouse polo INSS a reclamación previa efectuada".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"Rexeito a demanda formulada por Don David contra a o INSS e a TXSS".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de IPT, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 137 LGSS, y artículos 11 y 12 O 15/04/69.

SEGUNDO

La revisión fáctica no se acoge, porque su apoyo se reduce a un informe médico que está en contradicción con otros muchos -también oficiales- que indican la recuperación del actor; por lo tanto, la consideramos base insuficiente para tales fines modificativos en trámite de recurso, pese al respeto que nos merece todo criterio profesional, pues no ostenta singular cualificación que evidencie error alguno de valoración por parte del Magistrado al seguir...

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