STSJ Cataluña 7973/2013, 9 de Diciembre de 2013

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2013:13284
Número de Recurso4158/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución7973/2013
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2011 - 8049878

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 9 de diciembre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7973/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Argimiro frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 2 de julio de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 865/2011 y siendo recurrido/ a -O.N.C.E.- Organización Nacional de Ciegos Españoles. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de octubre de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de julio de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Argimiro, contra ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES, ONCE, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la parte actora.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Argimiro, inició prestación de servicios para la empresa demandada ONCE, en fecha 01-09-1995, ostentando la categoría de agente-vendedor, puesto de trabajo Jefe Departamento Coordinación, percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de

3.786,96 euros.

(Documento nº 14 de la parte demandada) SEGUNDO.- La empresa demandada, con fecha de efectos 01-09-1995, nombra al actor Jefe de Negociado de Secretaría de la Dirección Administrativa de Tarragona. Dicha comunicación señala además, que el actor durante el desempeño del citado cargo, percibirá el sueldo base y trienios que tenga reconocidos, correspondientes a su puesto de origen de Agente-Vendedor, además de un complemento por Mayor Responsabilidad del Mando intermedio.

Igualmente se señala que la designación para el cargo quedará sin efecto por revocación de la Dirección General de la ONCE o por renuncia voluntaria, en cuyo caso volverá a desempeñar las funciones propias de su puesto de origen.

Documento obrante en autos y que se tiene por reproducido a los efectos del presente relato fáctico.

(docum. nº 1 de la demandada)

TERCERO

La demandada en fecha 05-12-2000, comunica al actor, que de conformidad con el acuerdo del Consejo General de 28 de noviembre, sobre Estructuración Organizativa de Dirección General y de los ámbitos territorial y especializado se procede a la designación del Sr. Argimiro, como Jefe del Departamento de Coordinación y gestión de Recursos Generales de la D.A. de Tarragona con efectos de 01-01-2001, sin que sufran variación el resto de condiciones de su puesto anterior.

Documento obrante en Autos y que se da por reproducido a los efectos del presente relato fáctico.

(docum. nº 11 de la demandada.)

CUARTO

En fecha 26-02-2003 la demandada comunica al actor que tras la valoración efectuada por su nombramiento como Jefe del Departamento de Coordinación y gestión de Recursos Generales de la D.A. de Tarragona, su complemento por "Mayor responsabilidad del Mando Intermedio" queda establecido en 2.271,82 euros (12 mensualidades). Se señala que el mencionado puesto queda encuadrado en el nivel organizativo IV de los VII que componen la estructura de Mando Intermedio.

(Documento nº 12 de la demandada)

QUINTO

En aplicación de la Circular 7/2011 de 11 de mayo, sobre la Estructura Organico funcional de los servicios centrales, territoriales y especializados de la ONCE, la empresa demandada mediante comunicación de fecha 27-09-2011 y notificada al actor el 05-10-2011, deja sin efecto el nombramiento como Mando Intermedio, Jefe del Departamento de Coordinación y gestión de Recursos Generales de la D.A. de Tarragona, con efectos del 01-10-2011, por lo que deberá incorporarse a su puesto de origen, dejando de percibir el complemento por "Mayor responsabilidad por Mando Intermedio"

Documento obrante en autos y que se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico.

(Documento nº 13 y 20 de la demandada)

SEXTO

El Convenio aplicable es el XIV Convenio Colectivo de la ONCE. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia en la que desestima la pretensión se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la vía del apartado b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social,que impugna la parte demandada.

Centrando los términos del recurso y se revoque la sentencia de instancia y condene a la empresa demandada a que reintegre al actor en las funciones que venía desempeñando con anterioridad a la medida unilateralmente adoptada por la empresa y a abonarle las diferencias salariales dejadas de percibir desde la fecha en que le fue rebajado ostensiblemente el salario.

Al amparo del art 193.b de la Ley reguladora de la jurisdicción social solicita al revisión de los hechos probados siguientes:

a).-Del hecho probado segundo de conformidad con la documental que consta en los folios 366, 367,368,372, proponiendo la siguiente redacción para añadir la fecha de 31 de julio de 1995 en los términos siguientes:La empresa demandada, en fecha 31 de julio de 1995, con fecha de efectos 01-09-1995, nombra al actor Jefe de Negociado de Secretaría de la Dirección Administrativa de Tarragona.

Desestimamos la revisión del hecho probado segundo en la forma propuesta ya que como indica la parte demandada en la impugnación del recurso de suplicación la fecha en la que se le comunica el 31 de julio de 2005 no tiene la incidencia alguna ya que existe un nexo causal con el puesto de origen de agente vendedor del cupón en cuanto al sueldo base y trienios, pues ello no afecta a la regulación jurídica de los puestos intermedios de libre designación y cese, ya se personal contratado por la ONCE o personal afiliado sin ningún vínculo laboral y requiera por ello la formalización de un contrato como agente vendedor, a la que se hace mención en el nombramiento del actor y que no opuso ninguna objeción el actor, según de deduce del estado del procedimiento, y de la prueba practicada en la vista oral, en la valoración conjunta de la prueba.

Por ello no es ajustado a derecho la revisión del hecho probado segundo al no existir error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia.

Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 5 noviembre 2008 .Recurso de Casación núm. 130/2007,constante doctrina de esta Sala expresiva de que "la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes la necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la "sana critica" ( arts, 316, 348, 376 y 382 de la LEC ),esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la "sana critica" únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil, arts 319.1 y 2, y 326.1 de la LEC, respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos).

b).-Del hecho probado cuarto en relación con la documental que consta en los folios 77 al 80,para introducir unicamente el término de mensuales, proponiendo la siguiente redacción:"....queda establecido en

2.271,82 euros mensuales (12 mensualidades).

Estimamos la revisión del hecho probado cuarto en la forma propuesta al deducirse de la documental citada, pero es necesario que no es trascendente para el fallo de la sentencia de instancia, por lo que se razonará en los fundamentos jurídicos posteriores de esta sentencia.

SEGUNDO

Al amparo del art 193 c de la Ley reguladora de la jurisdicción social como motivo de censura jurídica alega la infracción del art 39 y art 41 del ET, en relación con la Circular de la Once de 10/2001, que trae su origen de la circular 5/1995 de 17 de marzo, básicamente en su apartado VI, punto tercero.

La justificación del mismo lo basa en que la decisión de enviar al actor a vender cupón pro ciegos es una ilícita modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ya que siempre desde su ingreso en la empresa ha realizado como jefe administrativo en cargos de responsabilidad, el contrato de trabajo para realizar las funciones...

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