ATS, 28 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 27 de mayo de 2013 se presentó ante el decanato de los Juzgados de Tudela (Navarra) y por la representación procesal de "REALE SEGUROS GENERALES, S.A.", demanda de JUICIO VERBAL en ejercicio de la acción subrogatoria del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro y en reclamación de la suma total de 5.400,11 euros, con base en el accidente de tráfico sucedido el día 3 de febrero de 2013 cuando D. Santos conduciendo el vehículo Opel Astra matrícula FE-....-IG asegurado en Liberty y bajo el efecto de bebidas alcohólicas colisionó contra la puerta corredera metálica de la vivienda propiedad de D. Carlos Daniel , quien tenía suscrito un seguro de hogar con la aseguradora Reale; se dirige la demanda contra "LIBERTY SEGUROS", con domicilio en BILBAO, CALLE000 NUM000 , NUM001 . En dicha demanda se sostiene corresponder su conocimiento a los Juzgados de Tudela por aplicación del art. 52.1.9º LEC (lugar de producción de los hechos).

SEGUNDO.- Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Tudela, que lo registró con el nº 207/2013, por diligencia de ordenación de fecha 3 de junio de 2013 se acordó oír a la demandante y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia territorial de dicho Juzgado para conocer del asunto al no ser de aplicación el art. 52.1.9º LEC .

TERCERO.- Evacuando dicho trámite, la demandante mantuvo corresponder al Juzgado de Tudela, no solo por los argumentos vertidos en su escrito de demanda sino también porque el art. 51.1 de la LEC dispone que las personas jurídicas pueden también ser demandadas en el lugar donde haya nacido la relación jurídica o deba surtir efectos si la persona jurídica tiene establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad; por su parte, el Ministerio Fiscal dictaminó que, no siendo de aplicación el art. 52.1.9º LEC , el Juzgado competente lo sería el correspondiente de Bilbao.

CUARTO.- Con fecha 24 de junio de 2013 el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Tudela dictó auto declarando su falta de competencia territorial, considerando territorialmente competentes a los Juzgados de Primera Instancia de Bilbao.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao, que las registró con el nº 911/2013, se dictó auto de fecha 13 de noviembre de 2013 declarando la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional, por tener el domicilio social la demandada en Madrid y no en la ciudad de Bilbao y además, porque la actora tiene la opción de elegir, conforme al art. 51 de la LEC , el lugar donde nació la relación jurídica o puede producir efectos si la demandada persona jurídica tiene establecimiento abierto al público, como así sucede en el presente caso en que la compañía Liberty tiene establecimiento en Tudela; se acuerda, también, remitir las actuaciones al Tribunal Supremo para resolver el conflicto negativo de competencia.

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el nº 214/2013, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es, entre los dos en conflicto, el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Tudela, pues no puede determinarse la competencia por el lugar del accidente ex art. 52.1.9º, por cuanto la acción ejercitada no es la de responsabilidad por daños y perjuicios derivados de accidente de circulación, sino la acción de repetición entre compañías aseguradoras por las cantidades abonadas, resultando de aplicación la regla general del art. 51 LEC , no habiéndose acreditado el domicilio en Bilbao de la aseguradora demandada y siendo previsible que tenga establecimiento abierto en Tudela donde, además residen el causante del accidente, el perjudicado y el dueño del vehículo, contratante del seguro.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El presente conflicto negativo de competencia territorial, planteado como está entre el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao y el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Tudela, ha de resolverse, de conformidad con el criterio seguido por esta Sala en sus autos de 12 de enero de 2010 (conflictos nº 335/2009 y nº 316/2009 ), 19 de enero , 20 de abril , 8 de junio y 10 de noviembre de 2010 ( conflictos nº 376/2009 , nº 36/2010 , nº 58/2010 y nº 474/2010 , respectivamente), declarando que la inhibición acordada por el Juzgado de Tudela no fue procedente, en la medida en que en el presente caso nos encontramos ante el ejercicio en juicio verbal no de una acción de responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de accidente de circulación, sino de la acción de repetición entre compañías aseguradoras por las cantidades abonadas, por lo que no resulta aplicable el art. 52.1.9º LEC sino las reglas generales de los arts. 50 y 51 del mismo texto legal , al no presentar la acción ejercitada especialidad alguna, resultando competente para conocer del litigio el Tribunal del domicilio de la parte demandada, y, en el caso de autos, la entidad demandada no tiene su domicilio en el partido judicial de Bilbao. De las actuaciones se deduce que la demandada tiene su domicilio social en Madrid, aunque tal y como señala el auto del Juzgado de Bilbao, la actora manifestó que la entidad demandada tiene establecimiento abierto al público en Tudela, además de que en esta localidad residen el causante de los daños, el perjudicado y el titular del vehículo asegurado, por lo que debe declararse la competencia de dichos juzgados para el conocimiento del presente procedimiento.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Resolver el conflicto negativo de competencia territorial entre el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Bilbao y el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Tudela (Navarra), planteado en los autos de juicio verbal en cuestión, declarando improcedente la inhibición acordada por aquel último en auto de fecha 24 de junio de 2013 y, en consecuencia, su competencia para conocer de las actuaciones.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao, para su debida constancia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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