ATS, 8 de Abril de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:3262A
Número de Recurso32/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Mapfre Familiar, S.A. presentó ante el Decanato de los Juzgados de Valencia una demanda de juicio verbal contra la entidad Allianz Seguros, con representación en esa localidad, en la que se ejercitaba una acción de condena dineraria. La reclamación se basa en la acción de repetición del art. 1145 CC , al haber abonado la actora el total importe de la indemnización de los daños personales sufridos por la perjudicada en un accidente de circulación ocurrido en Valencia, en el que se vieron implicados dos vehículos asegurados por ella y por la demandada.

  2. Con fecha 2 de septiembre de 2013, el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Valencia, tras oír a la parte personada y al Ministerio Fiscal, dictó un auto por el que declaró la incompetencia territorial de ese Juzgado para conocer del asunto y atribuyó la competencia a los Juzgados de Barcelona, al tener la demandada su domicilio social en esa localidad.

  3. Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona, este Juzgado, mediante auto de 20 de diciembre de 2013 , rechazó su competencia y planteó un conflicto negativo de competencia territorial. Consideró que art. 51.1 LEC permite, a elección del actor, que las personas jurídicas sean demandadas en el lugar de su domicilio social o en la localidad en la que tengan establecimiento abierto al público y la relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido; y que, en el presente caso, el actor optó por la localidad de Valencia, donde la demandada tiene establecimiento abierto al público y ha surgido la relación jurídica.

  4. Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el número 32/2014 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Valencia.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Valencia y otro de Barcelona, respecto de una demanda de juicio verbal en la que se ejercita una acción de condena dineraria entre dos compañías aseguradoras. La reclamación se basa en la acción de repetición, al haber abonado la actora el total importe de la indemnización de los daños personales sufridos por la perjudicada en un accidente de circulación ocurrido en Valencia, en el que se vieron implicados dos vehículos asegurados por ella y por la demandada. La entidad demandada tiene su domicilio social en la ciudad de Barcelona, y dispone de establecimiento abierto al público en Valencia, localidad en la que se ha interpuesto la demanda.

    El Juzgado de Valencia entiende que carece de competencia territorial al corresponder al juzgado del lugar donde tiene su domicilio social la persona jurídica demandada, que en este caso es Barcelona.

    Por su parte, el Juzgado de Barcelona entiende que la regla prevista en el art. 51.1 LEC faculta al actor para demandar a la persona jurídica en el lugar donde la relación jurídica haya nacido y disponga de establecimiento abierto al público, fuero por el que optó el demandante.

  2. Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos de partir de las siguientes consideraciones:

    i) En el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni tampoco la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

    Por otra parte, el art. 51.1 LEC establece que " [s] alvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad ".

    ii) En este caso, se trata de una reclamación de cantidad con la única especialidad de que se produce entre compañías aseguradoras, por lo que ha de aplicarse el art. 51.1 LEC , relativo al fuero general de las personas jurídicas, y se plantea el conflicto entre el Juzgado del domicilio social y el Juzgado en el que existe delegación abierta al público y ha nacido la relación jurídica a que se refiere el litigio.

  3. El presente conflicto de competencia, conforme a las reglas contenidas en los artículos anteriores y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, ha de ser resuelto en el sentido de declarar que la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Valencia, ya que el fuero de competencia territorial del art. 51.1 LEC es electivo para el actor y este ha optado por el juzgado de la localidad en la que ha surgido la relación jurídica entre las partes y la mercantil demandada tiene establecimiento abierto al público.

LA SALA ACUERDA

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Valencia.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. . Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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