ATS, 1 de Abril de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:2875A
Número de Recurso3/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de junio de 2013 se presentó en el Decanato de los Juzgados de Primera Instancia de Vitoria demanda de juicio verbal por "Axa Seguros Generales, S.A." frente a la compañía aseguradora Plus Ultra Seguros y Reaseguros, con domicilio en la Plaza Las Cortes, n.º 8, de Madrid, en reclamación de 2.221,12 euros, en ejercicio de acción de repetición por la indemnización abonada por la aseguradora demandante por los daños ocasionados por vehículo asegurado en la compañía demandada.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Vitoria, se dictó diligencia de ordenación de fecha 14 de junio de 2013, acordando oír a las partes sobre la posible falta de competencia territorial, por corresponder conocer de la demanda formulada a los Juzgados de Madrid. La parte demandante estimó que la competencia corresponde a los Juzgados de Vitoria al haberse producido el accidente del cual deriva la reclamación en la ciudad de Vitoria y tener en esta localidad establecimiento abierto al público. El Ministerio Fiscal informó en el sentido de considerar competente a los Juzgados de Madrid donde tiene su domicilio la aseguradora demandada. Con fecha 17 de julio de 2013, el titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Vitoria, dictó auto declarando su falta de competencia territorial, y remitiendo las actuaciones a los Juzgados de Madrid.

TERCERO

Turnado al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de los de Madrid, la parte demandada planteó declinatoria por entender que resulta competente el Juzgado de Vitoria al haberse producido en dicha ciudad el accidente y tratarse de un hecho de derivado de la circulación. Por el Juzgado se dictó auto de 13 de diciembre de 2013, estimando la declinatoria formulada por la entidad aseguradora demandada, rechazando la competencia territorial y planteando conflicto negativo de competencia territorial ante esta Sala.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 3/2014, por el Ministerio Fiscal se informó que la competencia debía ser del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Vitoria en aplicación del art. 51.1 de la LEC .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La presente cuestión de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Vitoria y el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Madrid, en relación a un proceso verbal sobre reclamación de cantidad por acción de repetición que ejerce la compañía aseguradora demandante, la cual ha abonado los daños a su asegurada por daños producidos por un camión asegurado por la entidad aseguradora demandada, siendo la parte demandada una persona jurídica. Así el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Vitoria, examinando su propia competencia de oficio, en base al art. 58 de la LEC , declara que corresponde la competencia al Juzgado de Madrid, pues la competencia territorial viene determinada por el domicilio social de la demandada. Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Madrid, entiende competente al Juzgado de Vitoria por aplicación del fuero previsto en el art. 52.9 de la LEC .

SEGUNDO.- Según criterio uniforme de esta Sala, a raíz del auto del Pleno de la misma de veintiocho de septiembre de dos mil diez (conflicto número 419/2009 ), que resolvió la disparidad de criterios hasta entonces vigente respecto de la interpretación del artículo 54.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en sentido favorable a admitir el examen de oficio de la competencia territorial en el juicio verbal, la general disponibilidad de las normas sobre competencia territorial encuentran su excepción en el juicio verbal, donde, por no admitirse la sumisión ni expresa ni tácita, aquella se rige de manera imperativa por los fueros legalmente aplicables, que serán los generales de los artículos 50 y 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil salvo que exista un fuero especial, de aplicación preferente, en atención al tipo de acción ejercitada, lo que no es el caso.

TERCERO.- En el presente supuesto, teniendo en cuenta que la acción ejercitada es una acción de repetición de cantidad entre compañías aseguradoras, y que por tanto rige el fuero general de las personas jurídicas previsto en el art. 51.1 de la LEC , y no así el especial del art. 52.9 de la LEC , aquellas pueden ser demandadas en el lugar de su domicilio o en el lugar en el que haya nacido o deba surtir efectos la relación jurídica a que se refiere el litigio, siempre que en dicho lugar la persona jurídica tenga establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad. Por lo que, planteado el conflicto entre un Juzgado de Madrid, localidad en que según se indica tiene el domicilio social la aseguradora demandada, y el Juzgado de Vitoria en que existe delegación abierta al público, la cuestión estriba en determinar si en el Juzgado con delegación abierta, es decir, en Vitoria, ha nacido o deba surtir efectos la relación jurídica a que se refiere el litigio. Analizadas las actuaciones, y tal y como indica el Ministerio Fiscal en su informe, pese a que el domicilio social de la aseguradora demandada se encuentre en Madrid, debe tener establecimiento abierto al público en la ciudad de Vitoria, tal y como se expone por la demandante y, en modo alguno se niega por la demandada, por lo que, tratándose de una acción de reclamación de cantidad en ejercicio de acción de repetición por daños ocasionados por accidente producido en la localidad de Vitoria, tal y como se desprende de la documental obrante en autos, y considerando por tanto, que en dicho partido judicial ha nacido la relación jurídica litigiosa, procede determinar que la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Vitoria.

LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Vitoria.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto mediante certificación literal al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Madrid, para su debida constancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno por disposición expresa del artículo 60.3 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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