ATS, 14 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El día 24 de julio de 2013, Mapfre Familiar SA presentó ante el Decanato de los Juzgados de Valencia una demanda de juicio verbal contra la entidad Reale Seguros, con establecimiento abierto en esa localidad, en la que se ejercitaba una acción de condena dineraria. La reclamación se basa en la acción de repetición del art. 32 LCS , al haber indemnizado la actora a su asegurado los daños sufridos como consecuencia de incendio de su vivienda, sita en la localidad de Monserrat (partido judicial de Picassent), y se dirige la demanda contra la entidad aseguradora de la Comunidad de propietarios en la que se encuentra dicha vivienda.

  2. Con fecha 16 de septiembre de 2013, el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valencia, tras oír a la parte personada y al Ministerio Fiscal, dictó un auto por el que declaraba la incompetencia territorial de ese Juzgado para conocer del asunto y atribuía la competencia a los Juzgados de Madrid con base en el art. 51 LEC , al ser el domicilio social de la demandada y considerar que no podía atribuirse la competencia a los Juzgados del lugar en el que se produjo el siniestro, Monserrat, por no constar que la mercantil demandada tuviera establecimiento abierto en esa localidad.

  3. Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid, este Juzgado, mediante auto de 8 de octubre de 2013 , rechazó su competencia y planteó un conflicto negativo de competencia territorial. Considera que al accionarse con base en la póliza de seguro que aseguraba el riesgo de la Comunidad de propietarios con la entidad demandada, y al consta en dicha póliza un domicilio de la compañía de seguros en esa localidad, es ese el lugar en el que ha nacido la situación o relación jurídica a la que se refiere el litigio.

  4. Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el número 189/2013 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid, localidad en el que se encuentra la sede social de la entidad demandada.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Valencia y otro de Madrid, respecto de una demanda de juicio verbal en la que se ejercita una acción de condena dineraria entre dos compañías aseguradoras con base en el art. 32 LCS . La entidad demandada tiene su domicilio social en la ciudad de Madrid, y dispone de establecimiento abierto al público en Valencia, localidad en la que se ha interpuesto la demanda.

    El Juzgado de Valencia entiende que carece de competencia territorial porque resulta de aplicación la regla general del art. 51.1 LEC , y, al considerar que no puede atribuirse la competencia a los Juzgados del lugar en el que se produjo el siniestro, Monserrat (partido judicial de Picassent), por no constar que la mercantil demandada tuviera establecimiento abierto en esa localidad, atribuye la competencia al juzgado del lugar donde tiene su domicilio social la persona jurídica demandada, que en este caso es Madrid.

    Por su parte, el Juzgado de Madrid entiende también que rige la regla prevista en el art. 51.1 LEC y que, al constar en la póliza que aseguraba el riesgo de la Comunidad de propietarios con la entidad demandada un domicilio en Valencia para gestionar los derecho y obligaciones derivados de dicha póliza, es ese el lugar en el que nació la situación o relación jurídica, de manera que la competencia para el conocimiento del pleito corresponde al Juzgado de Valencia, localidad en el que la demandada dispone de establecimiento abierto al público.

  2. Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos de partir de las siguientes consideraciones:

    i) En el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni tampoco la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

    Por otra parte, el art. 51.1 LEC establece que [s] alvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad ".

    ii) En este caso, al tratarse de una reclamación de cantidad con la única especialidad de que se produce entre compañías aseguradoras, ha de aplicarse el art. 51.1 LEC , relativo al fuero general de las personas jurídicas, y al plantearse el conflicto entre el Juzgado del domicilio social y el Juzgado en el que existe delegación abierta al público, en el que se presentó la demanda, la cuestión estriba en determinar si en la localidad del juzgado con delegación abierta, Valencia, ha nacido o debe surtir efectos la relación jurídica a que se refiere el litigio.

  3. El presente conflicto de competencia, aplicando las reglas contenidas en los artículos anteriores y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, ha de ser resuelto declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia de Madrid, ya que la relación jurídica entre las partes a que se refiere el litigio ha surgido como consecuencia del siniestro que tuvo lugar en la localidad de Monserrat (partido judicial de Picassent) y ninguna vinculación existe con la localidad de Valencia, por lo que ha de aplicarse el fuero del domicilio social de la demandada, es decir, Madrid.

LA SALA ACUERDA

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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