STS, 24 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5682/2010 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de "Mini Centrales Hidroeléctricas de Galicia, S.L." y por el Procurador D. Luis Álvarez Wiesse, en nombre y representación de "Unión Fenosa Generación, S.A." (hoy Gas Naturales Sdg, S.A.), contra la Sentencia de 7 de julio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso-administrativo nº 6/2008 y acumulado, sobre autorización de proyecto de rehabilitación hidroeléctrico.

Se han personado como partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta y el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de Genaro .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se ha seguido el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil "Unión Fenosa Generación, S.A." y "Minicentrales Hidroeléctricas de Galicia, S.L." contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte, de fecha 17 de octubre de 2007, que autorizó a D. Genaro , ahora recurrido, a realizar las obras del " Proyecto de Rehabilitación Hidroeléctrico del rio Bubal en Viñas, término municipal de Carballedo (Lugo) obra civil, diciembre de 2001 ".

SEGUNDO

En dicho recurso contencioso-administrativo, tras sus sustanciación, recayó sentencia el día 7 de julio de 2010, cuyo fallo es el siguiente:

"Desestimar los recursos nº 6 y 1352, ambos del año 2008, formulados por las representaciones procesales de la entidades UNIÓN FENOSA GENERACIÓN S.A. y MINICENTRALES HIDRELÉCTROICAS DE GALICIA S.L., contra la Resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Norte, de fecha 17 de octubre de 2007, por la que se autorizaba al codemandado D. Genaro para las obras del denominado "Proyecto de rehabilitación hidroeléctrico del río Bubal en Viñas, término municipal de Carballedo (Lugo) Obra civil, diciembre de 2001.."; resolución que se declara válida y con todos sus efectos por ser conforme a Derecho. Sin costas."

TERCERO

Contra la mentada Sentencia se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, ambas partes recurrentes interpusieron recurso de casación.

Por parte de "Unión Fenosa", ahora "Gas Natural sdg. S.A." se solicita que se case la sentencia impugnada, se declare que incurrió en incongruencia y motivación arbitraria con vulneración de la tutela judicial efectiva, y subsidiariamente, que se han infringido las normas invocadas. Y se dicte otra sentencia que resuelvan todas las cuestiones suscitadas, estimando el recurso contencioso administrativo.

La recurrente "Minicentrales Hidrográficas de Galicia, S.L." solicita que se case y anule la sentencia recurrida, y de conformidad con los motivos invocados se estime el recurso contencioso administrativo y se anule la resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte impugnada en la instancia.

CUARTO

Durante la sustanciación del recurso de casación, se presentaron escritos de oposición por la Administración General del Estado y por la representación de D. Genaro , solicitando que se dicte sentencia o bien inadmitiendo la casación, o bien declarando no haber lugar a la misma, con imposición de costas a los recurrentes.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 21 de enero de 2014, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en la presente casación la sentencia de la Sala de nuestro orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que desestimó sendos recursos contencioso-administrativos (recursos acumulados nº 6 y 1352/2008 ), interpuestos, respectivamente, por las mercantiles "Unión Fenosa, S.A." (ahora Gas Natural sdg S.A.) y "Minicentrales Hidroeléctricas de Galicia, S.L." contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte, de fecha 17 de octubre de 2007, que autorizó a D. Genaro , ahora recurrido, a realizar las obras del "Proyecto de Rehabilitación Hidroeléctrico del río Bubal en Viñas, término municipal de Carballedo (Lugo) obra civil, diciembre de 2001 ".

La sentencia impugnada fundamenta la desestimación del recurso contencioso administrativo, tras rechazar los motivos formales alegados y la caducidad del procedimiento, porque «En cuanto a la pretendida incompatibilidad de los aprovechamiento, es del caso que el informe de 30 de septiembre de 2003, si bien se dice que con los dos aprovechamiento se incumple el Plan Hidrológico, es lo cierto que ya en la sentencia de esta Sala ya citada, se dice lo contrario, es decir que con la concesión a Unión Fenosa no se afectaba la de D. Genaro de 400l/s, ello de un lado, y de otro, que es el propio perito insaculado, el que preguntado por esa misma cuestión, afirma que son compatibles desde el punto de vista hidráulico los dos aprovechamientos. (...) Si los aprovechamientos ya existían y se han estimado compatibles, no pueden prosperar las alegaciones restantes de la parte actora, pues no puede declararse que se halla conculcado el interés público con la desviación de poder, por lo ya dicho pero además, es que el perito de autos, sin bien afirma que si esos 400l/s se le concedieran ahora a la recurrente, se aprovecharía una sexta parte más, resulta que en el acto de de (sic) la vista, a aclaraciones de la propia recurrente, dicho perito ha afirmado que esa diferencia se da si no se tiene en cuenta el aprovechamiento de esos 400l/s que obtiene D. Genaro , por lo que la diferencia real no es la sexta parte más, estimándose por ello sesgada la pregunta inicial que se hizo al perito insaculado. (...) Por último,en relación con las restantes infracciones que se dicen de los caudales ecológicos y a la normativa gallega, la cierto que aparte de estar huérfanas de prueba, es que se olvida que los aprovechamientos litigiosos ya estaban vigentes ambos antes de la resolución dando la autorización para las obras del proyecto» (fundamento de derecho cuarto).

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por "Minicentrales Hidroeléctricas de Galicia" se sustenta sobre ocho motivos de casación. El primero y el segundo, al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA y los demás por el cauce procesal del artículo 88.1.d) de la misma Ley .

En los dos primeros se denuncian sendos quebrantamientos de forma por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. El primero por incongruencia de la sentencia, con infracción de los artículos 33.1 , 67.1 de la LJCA y 24 de la CE . Y el segundo por su falta de motivación, con vulneración de los artículos 218.2 de la LEC y 24 y 120.3 de la CE .

El motivo tercero denuncia la lesión de los artículos 9.2 y 24 de la CE , por arbitraria apreciación de la prueba.

El cuarto alega la contravención de los artículos 24 de la CE , 216 y 217.3 de la LEC , 61.2 de la LJCA .

El quinto reprocha a la sentencia la lesión de los artículos 24 de la CE , 317, apartados 2 y 5 , y 319 de la LEC .

El sexto aduce la vulneración de los artículos 40.4 y 59.4 del TR de la Ley de Aguas de 2001 .

El séptimo denuncia la infracción de los artículos 31.1.b ) y 62.1.e) de la Ley 30/1992 .

El octavo, en fin, alega la lesión de los artículos 50.4 , 59, apartados 2 y 4, del TR de la Ley de Aguas de 2001 .

El recurso de casación interpuesto por Unión Fenosa Generación S.A., hoy Gas Natural, sdg S.A ., se construye sobre seis motivos, el primero por el cauce que diseña el artículo 88.1.c) de la LJCA y los demás al amparo del artículo 88.1.d) de la misma Ley .

El primer motivo denuncia la incongruencia, error patente y falta de motivación de la sentencia, alegando la lesión de los artículos 67.1 y 33.1 y 2 de la LJCA , 218 de la LEC , en relación con los artículos 9.3 y 24.1 de la CE .

El segundo motivo alega la infracción de los artículos 60.4 y 6 de la LJCA , 218 y 348 de la LEC , en relación con los artículos 9.2 y 24.1 de la CE , y 46.4 de la Ley 30/1992 , sobre la valoración de la prueba.

El tercero denuncia la contravención de los artículos 59 , 64 y 66 de la Ley de Aguas , 89 , 143 y 148.4 y 6 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , en relación con el artículo 89 de la Ley 30/1992 .

El cuarto se funda en los artículos 59.2 , 60.4 y 61.1 de la Ley de Aguas , 93.2, 96.1, 97.1, 98.4 y 99.1 del Reglamento de ejecución, 3.1 y 2 de la Ley 30/1992, 3..1 y 2 de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y de la jurisprudencia aplicable.

El quinto denuncia la infracción del artículo 59.7 de la Ley de Aguas .

Y en sexto, finalmente, alega la vulneración de los artículos 9.3 y 103.1 de la CE y 70.2 de la LJCA .

Por su parte, las recurridas, Administración General del Estado y D. Genaro , alegan que el recurso es inadmisible porque lo que pretende es cuestionar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, sentando otros hechos diferentes a los de la sentencia, y porque se reitera lo alegado en el recurso contencioso administrativo. También se sostiene la desestimación de los motivos de casación porque la sentencia no incurre en las infracciones normativas que se denuncian. Teniendo en cuenta que se trata de dos concesiones administrativas que son actos firmes y que, por tanto, no puede ser ahora cuestionado su otorgamiento.

TERCERO

La panorámica de los motivos de casación y de la oposición a los mismos que se expone en el fundamento anterior nos conduciría a examinar, con carácter preferente, las causas de inadmisón alegadas por el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso.

Estas causas, relativas a combatir en casación la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia o a reiterar lo alegado en el recurso contencioso administrativo, no puede prosperar, ex artículo 93 de la LJCA , porque ni los escritos de interposición del recurso de casación, globalmente considerados, se limitan a cuestionar la valoración de la prueba, ni se dedican a repetir los argumentos esgrimidos en la instancia, pues centran su crítica, como demanda la casación, en la sentencia recurrida. De modo que no podemos acordar la inadmisión del recurso de casación.

Todo ello sin perjuicio del examen singular de cada uno de los motivos, en el que tendremos ocasión de valorar si alguno de los mismos, independientemente considerado, incurre en los citados reparos procesales que se oponen con carácter general por la Administración General del Estado.

CUARTO

Los quebrantamientos de forma por infracción de las normas reguladoras de la sentencia que se aducen en los motivos primero y segundo del escrito formulado por "Minicentrales Hidroeléctricas de Galicia S.L." y el primero alegado por "Unión Fenosa S.A.", que denuncian la incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia, no pueden ser estimados por las razones que seguidamente expresamos.

En primer lugar, porque la sentencia no ha omitido dar respuesta a la nulidad plena que invocaba la recurrente Minicentrales Hidroeléctricas de Galicia en el escrito de demanda formulado ante la Sala de instancia, sobre la ausencia total del procedimiento legalmente establecido que establece el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 .

El escrito de demanda deducido por la indicada parte efectivamente aduce esa causa de nulidad plena, así como su inasistencia al acto de reconocimiento del terreno que establece el artículo 7 del RD 916/1985 , pero ambas causas aparecen vinculadas y conectadas en el propio escrito forense. Así es, aunque el fundamento primero de la demanda se refiere a la " omisión total del procedimiento ", en el segundo se alude a la infracción del artículo 7 del RD 916/1985 y del artículo 111 del RD 849/1986 , sin embargo en el desarrollo de los mismos se entrelazan ambas razones. De modo que la sentencia no incurre en el vicio esencial que se denuncia cuando analiza, de modo conjunto, ambas cuestiones en el fundamento tercero en el que se concluye que "l a ausencia de los recurrentes en el proceso administrativo era superflua e innecesaria, ya que para afirmar su indefensión esta parte alega que no pudo alegar sobre la rehabilitación o estar presente en el reconocimiento sobre el terreno, pues, como se ha expuesto el aprovechamiento ya existía y era conocedora de ellos la recurrente con el condicionante ya dicho de que debía respetarlo ".

Por lo demás la referencia al interés público que se hace en la demanda no resulta específica, de modo que dicho alegato, sobre el " desperdicio " del aprovechamiento de los 400 l/s, encuentra respuesta en la sentencia cuando, en el fundamento quinto, se refiere a las características del aprovechamiento hidráulico, tras hacer una valoración de la prueba pericial.

En segundo lugar, no se aprecia la falta de motivación de la sentencia, que aduce la recurrente Minicentrales Hidroeléctricas de Galicia, en el motivo segundo, porque el desarrollo argumental de este motivo viene a insistir en las mismas dos cuestiones que considera no abordadas por la sentencia, y que denuncia por incongruencia en el motivo primero. De modo que su alegato resulta discordante con el expuesto en el primer motivo, porque o bien la sentencia no se pronuncia sobre una "cuestión" o sobre una "pretensión", en cuyo caso incurre en incongruencia omisiva, o bien cuando sí se ha pronunciado sobre tales cuestiones, como ya hemos señalado, su respuesta, para resultar carente de motivación, debería ser insuficiente o confusa, impidiendo a la recurrente conocer la razones de la decisión desestimatoria. Y lo cierto es que en el caso examinado la recurrente conoce perfectamente las razones de la desestimación, lo que sucede es que no las comparte, lo que es una cuestión distinta, y en todo caso ajena al quebrantamiento de forma denunciado.

Es cierto que la exposición de lo razonado en la sentencia podía haber seguido otra sistemática, o podía haber profundizado en alguna de las cuestiones, o, en fin, podía haber relacionado todos los medios de prueba por separado y el resultado de su valoración, pero estas circunstancias no tienen, en el caso examinado, la relevancia casacional que le atribuye la recurrente, porque lo cierto es que la sentencia ha resuelto conforme a las pretensiones y los motivos o cuestiones que fueron objeto de debate procesal, ha valorado la prueba como revelan sus referencias a la prueba practicada, en general, y a la prueba pericial, en particular , y ha explicado las razones que llevan a la Sala sentenciadora a alcanzar la conclusión desestimatoria que se expresa en el fallo.

En tercer lugar, la incongruencia, falta de motivación y el error patente, que aduce la otra mercantil recurrente, "Unión Fenosa Generación S.A.", ahora "Gas Natural sdg S.A.", en el primer motivo, tampoco puede prosperar. Bastaría para ello con remitirnos a lo anteriormente expuesto. Pero es que, además de las razones expuestas hasta ahora, las pretensiones que relaciona la recurrente, hasta cinco, han sido resueltas globalmente por la sentencia. Del mismo modo que el déficit de motivación que reprocha a la sentencia respecto de los " caudales ecológicos y la normativa gallega ", que aborda la sentencia en el fundamento quinto, tampoco puede prosperar, porque la motivación resulta efectivamente escueta pero suficiente, en relación con el alegato esgrimido en la instancia. Y ello es así, en fin, porque la Sala de instancia decide no insistir en la falta de compatibilidad que es el argumento esencial y reiterado de la mercantil recurrente, cuando ya se había abordado la cuestión principal en el fundamento de derecho tercero.

En definitiva, no puede tildarse a la sentencia de errónea, por el error patente denunciado, ni de motivación arbitraria, respecto de la compatibilidad de las concesiones concedidas a la recurrente y al recurrido D. Genaro , codemandado en la instancia y ahora recurrido, cuando la sentencia examina dicha cuestión en el fundamento tercero. Lo que sucede es que la recurrente discrepa del criterio que expone la sentencia sobre el carácter firme las concesiones otorgadas y sobre las consecuencias que se derivan del precedente de la Sala (Sentencia de 29 de junio de 2007 ), cuando declaró que la concesión otorgada a la mercantil recurrente no afectaba y, por tanto, era compatible con el aprovechamiento de 400 l/s del ahora recurrido D. Genaro , que procede de una concesión administrativa anterior, que data de 1948, a la de la recurrente.

QUINTO

Los motivos segundo de "Unión Fenosa S.A.", y tercero, quinto y sexto de "Minicentrales Hidrográficas de Galicia S.A.", alegados por el cauce procesal del artículo 88.1.d) de la LJCA , no pueden prosperar porque al socaire de las infracciones en estos motivos, que hemos relacionado en el fundamento segundo, lo que se pretende, y por ello respecto de este motivo compartimos el alegato esgrimido por el Abogado del Estado, es que esta Sala revise la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia.

Prueba de lo que decimos, sobre el planteamiento de los motivos, es el desarrollo argumental de los mismos se refiere a la prueba pericial, su contenido y determinaciones, y la interpretación que debió hacer la Sala de instancia, a juicio de las ahora recurrentes, sobre la compatibilidad de aprovechamientos y de las dos concesiones administrativas.

Pues bien, sabido es que mediante el recurso de casación no resulta posible, con carácter general, alterar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal "a quo", pues tal operación jurídica queda extramuros de este recurso. Salvedad hecha, claro está, de los casos en que la Sala de instancia haya incurrido en arbitrariedad o se hayan vulnerado las normas sobre la apreciación de la prueba en los contados casos en que esta no es libre sino tasada. Esta excepción no se da respecto de la prueba pericial que está sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica, conforme el artículo 348 de la indicada Ley de Enjuiciamiento Civil .

No concurre una tacha de arbitrariedad en la valoración del material probatorio cuando el resultado resulta adverso para la parte, o al menos no resulta favorable. Estas alegaciones relativas a una errónea valoración de la prueba, aún reconociendo los esfuerzos argumentativos realizados la parte recurrente, no puede ser alterada en casación, pues la impugnación de la valoración probatoria ha sido desterrada del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo mediante la vigente Ley Jurisdiccional. Teniendo en cuenta que la valoración que ahora analizamos no resulta ilógica o irrazonable, ni conduce a resultados inverosímiles, imposibles o absurdos ni, en fin, pone de manifiesto un uso arbitrario de la potestad jurisdiccional, proscrito por el artículo 9.3, de la CE .

SEXTO

El motivo cuarto de la recurrente "Minicentrales Hidrográficas de Galicia, S.L.", no puede prosperar porque se funda en la lesión de unas normas --los artículos 24 de la CE , 216 y 217.3 de la LEC , 61.2 de la LJCA -- que no se ponen en relación con el desarrollo argumental del motivo, poniendo de manifiesto una falta de correspondencia entre las normas citadas como infringidas y el contenido del motivo.

Además, que la sentencia que se impugna, al resolver la cuestión planteada, se remita al precedente -- Sentencia de 29 de junio de 2007 de la misma Sala de instancia--, en el que fueron parte la mercantil arrendadora y el recurrido D. Genaro , no supone indefensión alguna a la recurrente, por dos razones. La primera, porque no resulta verosímil que la recurrente arrendataria no fuera conocedora de tal sentencia en la que se establecía la compatibilidad entre el aprovechamiento que explota y el del citado recurrido. Y la segunda, porque las sentencias son públicas y en este caso resulta sencilla su comprobación una vez que la parte recurrida citó dicha sentencia en la contestación a la demanda, presentada en el recurso contencioso administrativo.

SÉPTIMO

El motivo tercero esgrimido por la entonces "Unión Fenosa, S.A." denuncia la lesión de los artículos 59 , 64 y 66 de la Ley de Aguas , 89 , 143 y 148.4 y 6 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , en relación con el artículo 89 de la Ley 30/1992 , porque la sentencia desestima la caducidad de la concesión del recurrido.

Los artículos 66.2 del TR de la Ley de Aguas y 148, apartado 4 y 6 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico permiten declarar caducado el uso privativo de las aguas, cualquiera que sea el título de adquisición, " por la interrupción permanente de la explotación durante tres años consecutivos siempre que ella sea imputable al titular " ( artículo 66.2 del TR de la Ley de Aguas ).

De manera que el presupuesto de hecho de la norma, al que se anuda la consecuencia jurídica de la caducidad del uso privativo de la aguas, es que haya tenido lugar la interrupción de la explotación al menos tres años y que tal circunstancia sea imputable al titular.

Pues bien, ni la interrupción por tres años ni el carácter imputable de la misma al titular concurren en este caso porque la sentencia ha declarado, tras valorar la prueba, en concreto la pericial a que se refiere en el fundamento de derecho cuarto, que no se ha producido la interrupción por tres años. En concreto señala que " sobre esta cuestión ha emitido dictamen el perito insaculado en los autos diciendo que no habían transcurrido los tres años necesarios de inactividad para declarar la caducidad (...)".

Nos encontramos en este motivo, nuevamente, ante la impugnación de la valoración probatoria realizada por la Sala de instancia, pues al socaire del motivo lo que se pretende es que este Tribunal de Casación revise esa apreciación probatoria, sobre el plazo de tres años que no sobre la imputabilidad al titular, contenida en la sentencia y sustituya la misma por la que postula la recurrente. Lo que resulta, insistimos, ajeno, en los términos planteados, a los contornos propios del recurso de casación.

OCTAVO

Igual conclusión alcanzamos respecto del motivo quinto de "Unión Fenosa, S.A.", sobre la fijación del caudal ecológico que prevé el artículo 59.7 del TR de la Ley de Aguas , porque lo cierto es que la sentencia recurrida tras valorar la prueba pericial, considera que las mercantiles recurrentes no han acreditado la modificación del citado caudal ecológico.

No obstante conviene tener en cuenta que el caudal ecológico que se proponía en el proyecto era de 300 l/s que coincide con el fijado en la Resolución de trasferencia de aprovechamiento, de fecha 19 de septiembre de 2000. De modo que se fija el mismo caudal ecológico, como una restricción impuesta con carácter general a los sistemas de explotación ex artículo 59.7 del TR de la Ley de Aguas , que tiene impuesto el salto de Búbal que está en explotación de Unión Fenosa, evitando que unos caudales que fueron impuestos en su día por razones medioambientales puedan ser aprovechados aguas abajo.

NOVENO

El motivo sexto de "Unión Fenosa S.A.", sobre la desviación de poder, mediante la integración de hechos que se pretende, tampoco pueden tener favorable acogida. Así es, no concurre la vulneración de los artículos 70.2 de la LJCA , 9.3 y 103.1 de la CE porque se vuelve a plantear, nuevamente, la incompatibilidad entre las concesiones administrativas. Sin tener en cuenta que estamos ante una concesión administrativa que arranca en 1948 y se transfiere a D. Genaro , el recurrido, en el año 2000. Y la otra concesión otorgada en 1993 a "Unión Fenosa, S.A.", fue modificada en 2000 e impugnada por el recurrido pero confirmada por la Sala sentenciadora en la citada Sentencia de 27 de junio de 2007 . Sin concretar en este motivo ni la integración de hechos que se pide, ni la finalidad ajena a la norma que se persigue y que integraría la desviación que se alega.

Interesa, por ello, añadir que la desviación de poder es una técnica de control de la actividad administrativa que ya consagra el artículo 106.1 de la CE cuando señala que los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican, y que encuentra su plasmación legal en el artículo 70.2 de la LJCA , cuya infracción se invoca. Ello supone que el examen y fiscalización de la actividad administrativa no se hace sólo en base a la observancia de los requisitos, formales y materiales, fijados legal o reglamentariamente, sino también teniendo en cuenta su ajuste y sometimiento al fin que justifica la actuación administrativa correspondiente. La desviación de poder, por tanto, es un vicio del acto administrativo, que consiste en el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los señalados en el ordenamiento jurídico. Desviación teleológica que obviamente no puede estimarse cuando se reprocha no haber estimado una incompatibilidad de concesiones administrativas que resulta avalada por una sentencia firme anterior y por la valoración probatoria realizada por la Sala de instancia, en los términos antes expuestos.

DÉCIMO

La nulidad de pleno derecho, prevista en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 , que se invoca en el motivo séptimo de "Minicentrales Hidrográfica de Galicia, S.A." no puede prosperar porque no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

No concurre esta causa de nulidad plena porque la mercantil arrendadora tuvo intervención en el procedimiento administrativo, y no resulta admisible ni verosímil, como antes adelantamos, que la arrendataria no fuera conocedora de todas aquellas circunstancias que tenían una incidencia directa sobre su explotación. Es más, tampoco la recurrente expresa ni especifica las circunstancias temporales y sustantivas relativas al arrendamiento. Ni, por lo demás, señala cual hubiera sido su intervención en el procedimiento administrativo, o en que hubiera variado el curso del mismo, por la audiencia en el mismo.

En todo caso la jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente restrictiva en cuanto al tratamiento de este motivo de nulidad plena, basado en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 , declarando que los defectos formales necesarios para aplicar esta nulidad radical deben ser de tal dimensión que es preciso que se haya prescindido de modo completo y absoluto del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de sus trámites. Teniendo en cuenta, además, que se trata de trámites legalmente establecidos y lo cierto es que la parte recurrente se limita a hacer una invocación genérica sobre su llamada al procedimiento. Debiendo valorarse singularmente «" las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo originario en caso de haberse observado el trámite omitido." ( SSTS de 17 de octubre de 1991 y 31 de mayo de 2000 ( STS de 5 de mayo de 2008 ).

UNDÉCIMO

Por lo demás, el motivo octavo de "Minicentrales Hidroeléctricas de Galicia S.L." cuarto de "Unión Fenosa, S.A.", tampoco pueden ser estimados porque al socaire de la infracción de las normas que cita la primera ( artículos 50.4 , 59, apartados 2 y 4, del TR de la Ley de Aguas de 2001 ) y la segunda ( artículos 59.2 , 60.4 y 61.1 de la Ley de Aguas , 93.2, 96.1, 97.1, 98.4 y 99.1 del Reglamento de ejecución, 3.1 y 2 de la Ley 30/1992, 3..1 y 2 de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado), lo que subyace es una denuncia de incongruencia omisiva de la sentencia porque no aborda las razones de interés público que se esgrimieron en la instancia. De modo que bastaría con señalar, para la desestimación de los motivos, que los vicios de las normas reguladoras de la sentencia han de canalizarse por el motivo que diseña el artículo 88.1.c) de la LJCA , y no al amparo del artículo 88.1.d) de la misma Ley .

Pero es que, además, la sentencia aborda la cuestión relativa al interés público en el fundamento de derecho quinto, cuando examina también la desviación de poder. De manera que la sentencia no ha omitido el examen de ninguno de las cuestiones o motivos impugnatorios formulados en el recurso contencioso administrativo. Es más, la cuestión relativa a la incidencia del interés público y la compatibilidad de los aprovechamientos es una constante que planea sobre los diferentes fundamentos de la sentencia.

En fin, no es posible en casación abordar la lesión, v.gr., del artículo 67.1 de Reglamento de Dominio Público Hidráulico , entre otros, desvinculada del contenido de la sentencia, y suscitada como si lo impugnado en la instancia fuera el otorgamiento de una concesión, cuando se trata de un proyecto de rehabilitación hidroeléctico, pues recordemos que la concesión del recurrido data de 1948 y se transfiere al mismo en el año 2000.

En consecuencia, procede desestimar los motivos y declarar que no ha lugar al recurso de casación.

DUODÉCIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación a las recurrentes ( artículo 139.2 de la LRJCA ). No obstante, al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe máximo de las costas procesales que, por todos los conceptos, pueden imponerse no puede superar los 5.000 euros por cada una.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Mini Centrales Hidroeléctricas de Galicia, S.L." y de "Unión Fenosa Generación, S.A." (hoy Gas Natural Sdg, S.A.), contra la Sentencia de 7 de julio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso-administrativo nº 6/2008 y acumulado. Se imponen las costas causadas en este recurso a la parte recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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