STS 789/2013, 30 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución789/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 653/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elda (Alicante); cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de la mercantil Proinsur Mediterráneo, S.L ., representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Isidro Orquín Cedenilla; siendo parte recurrida don Jose Augusto , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Matilde Sanz Estrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de don Jose Augusto contra Proinsur Mediterráneo, S.L.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte Sentencia por la que estimando la demanda se condene a la demandada a satisfacer a mi mandante la suma reclamada de 271.426,95 euros, más los intereses legales que correspondan y costas de este procedimiento."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la copañía Proinsur Mediterráneo, S.L. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que dicte, "... Sentencia por la que, desestimando la demanda, se absuelva a mi representada de los pedimentos frente a ella deducidos, condenando al actor al pago de las costas del proceso."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 29 de junio de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Augusto , representado por el Procurador Sr. Gil Mondragón bajo la dirección del letrado D. Evaristo Manero, contra Proinsur Mediterráneo S:L., representada por el Procurador Sr. Rico Pérez y asistido del Letrado D. Antonio Hellín, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte demandada."

En fecha 10 de julio de 2009, se dictó auto de aclaración de la mencionada sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "Que procede rectificar la sentencia de fecha 29-6-09 de forma que en el fallo de dicha sentencia donde dice "... con expresa imposición de costas a la parte demandada", debe decir, .. dice "... con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Jose Augusto , y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2011 , cuyo Fallo es como sigue: "Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora señora Jover Cuenca en representación de Don Jose Augusto contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de la ciudad de Elda en fecha 29-6-09 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia Revocar como Revocamos la mencionada resolución y en su lugar dictar otra por la que Estimando como Estimamos la demanda planteada por el Procurador señor Gil Mondragón en representación de Don Jose Augusto Debemos Condenar y Condenamos a la mercantil Proinsur Mediterráneo S.L. a satisfacer al actor la suma de 271.426,95 €, más el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda. Se imponen las costas a la parte demandada. No se realiza declaración en relación a las costas de esta alzada."

TERCERO

El procurador don José Antonio Saura Ruiz, en nombre y representación de PROINSUR MEDITERRÁNEO SL , interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, fundado el primero en los siguientes motivos: 1) Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 222 de la misma Ley ; 2) Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 218.2 de la misma Ley ; 3) Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 326.1 y 319 de la misma Ley ; y 4) Al amparo del artículo 469.1. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 209.4, en relación con los artículos 218 y 457.2, todos de la misma Ley .

Por su parte, el recurso de casación se formula por dos motivos motivos: 1) Por infracción de lo dispuesto en el artículo 1257 del Código Civil ; y 2) Por infracción del artículo 1259 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 26 de junio de 2012 por el que se acordó la admisión de ambos recursos, así como que se diera traslado de los mismos a la parte recurrida, don Jose Augusto , que se opuso a su estimación mediante escrito presentado en su nombre por la procuradora doña Matilde Sanz Estrada.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 28 de noviembre de 2013.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como pone de manifiesto la sentencia impugnada, en su fundamento de derecho primero, don Jose Augusto interpuso demanda contra Proinsur Mediterráneo S.L., reclamando la suma de 271.426€, por la mediación efectuada en la compra de unos terrenos sitos en el plan parcial Nou Nazaret en San Juan Alicante. Con anterioridad a la presentación de esta demanda, la mercantil Promojorma S.L., de la que el actor es apoderado y titular de participaciones sociales, con su hija y con su esposa, interpuso la misma reclamación frente a la mercantil hoy demandada. Se tramitaron entonces los autos de juicio ordinario nº 751/07, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elda, dictándose sentencia nº 110 de fecha 4 de Julio de 2008 , que desestimó la demanda, al considerar que concurría la excepción de falta de legitimación activa en la mercantil Promojorma S.L. pues la misma correspondía al hoy actor don Jose Augusto . Asimismo aquella primera sentencia -que ganó firmeza- trató sobre la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la demandada Proinsur Mediterráneo S.L. la cual sostenía que dicha legitimación correspondía a la mercantil GDSUR Alicante S.L. y no a ella, no atendiendo el Juzgado tal alegación al considerar que, teniendo en cuenta la teoría del levantamiento del velo, entre las mercantiles Proinsur Mediterráneo S.L. y GDSUR Alicante S.L. existía una comunidad de intereses para acreditar la relación entre sí de ambas personas jurídicas, afirmando también que esta legitimación tiene además su fundamento en el propio contrato de corretaje concertado por GDSUR Alicante S.L. que cedió sus derechos sobre los terrenos adquiridos a Proinsur Mediterráneo S.L. siendo por tanto ésta la beneficiaria de la mediación.

Ya en el presente proceso, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elda con el nº 653/08, se dictó sentencia por dicho Juzgado, con fecha 29 de junio de 2009 -rectificada por auto de 10 de julio siguiente- por la que se desestimó la demanda al considerar que no es aplicable el efecto positivo de la cosa juzgada, pues no puede predicarse el mismo de los razonamientos de la sentencia sino únicamente del fallo de la misma. Por ello, entró a resolver sobre la falta de legitimación pasiva de la demandada Proinsur Mediterráneo S.L. y concluyó que no esta legitimada para soportar la reclamación que efectúa la parte actora, pues tal legitimación corresponde a GDSUR Alicante S.L.

El demandante recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª) dictó nueva sentencia de fecha 29 de septiembre de 2011 , por la que estimó el recurso de apelación y acogió íntegramente la demanda con imposición de costas de primera instancia a la parte demandada, sin especial declaración sobre las correspondientes a la alzada, todo ello por considerar que la anterior sentencia dictada en el proceso nº 751/07 desplegaba efecto positivo de "cosa juzgada" en el presente proceso.

Contra dicha sentencia ha planteado Proinsur Mediterráneo S.L. recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

El primero de los motivos se formula por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y, en concreto, del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que la sentencia -con clara violación de dicha norma, según la parte recurrente- ha reconocido el efecto positivo de cosa juzgada a la sentencia dictada en el anterior proceso nº 751/07 seguido entre Promojorma S.L., como demandante, y Proinsur Mediaterráneo S.L., como demandada, en el cual se dictó sentencia de primera instancia -que ganó firmeza- por la cual se desestimaba la demanda por falta de legitimación activa de Promojorma S.L., si bien se hacían otras consideraciones sobre el objeto del proceso; siendo así que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, ahora impugnada, estima que tales consideraciones despliegan el efecto positivo de cosa juzgada en el presente.

El motivo se estima. El artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que «lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal» , mientras que el mismo artículo, en su apartado 2, afirma que «la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley ».

De todo ello se extrae que, como acertadamente razonó el juez de primera instancia, el único pronunciamiento de la sentencia anterior con efecto de "cosa juzgada" es el referido a la falta de legitimación activa de Promojorma S.L. «de forma que si dicha mercantil hubiera vuelto a ejercitar la misma acción, la misma debía rechazarse desde un principio». Cualquier otra consideración quedaba fuera del efecto de "cosa juzgada" puesto que resultaba innecesaria y ajena a la "ratio decidendi", siendo así que también se ha de tener en cuenta -como se aduce en el recurso- que, descartada la legitimación de la parte demandante, no tenía que discutirse con dicha parte la existencia de obligación alguna, por lo cual -y por tratarse de una sentencia desestimatoria de la demanda- la demandada Proinsur Mediterráneo S.L. -ahora recurrente- no estaba habilitada para recurrir en apelación aunque estuviera disconforme con determinados razonamientos de la sentencia, ya que había sido absuelta al haber sido acogida la primera de sus excepciones.

Como esta Sala ha precisado, entre otras, en sentencia núm. 307/2010 de 25 mayo (Rc. 931/05 ), «el efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria ( SSTS de 28 de febrero de 1991 , 7 de mayo de 2007, RC 2069/2000 ). La jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ( SSTS de 18 de marzo de 1987 , 3 de noviembre de 1993 , 27 de mayo de 2003 , 7 de mayo de 2007, RC n.º 2069/2000 .

La estimación del motivo y, con él, del recurso por infracción procesal determina que esta Sala haya de asumir la instancia y resolver sobre el fondo del asunto por razón de lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta, regla 7ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil teniendo en cuenta, a efectos de delimitación del objeto del proceso, lo razonado en el recurso de casación en el cual se solicita de la Sala que, casando la dictada en apelación, confirme la sentencia de primera instancia que fue desestimatoria de la demanda.

Resolución sobre el fondo del asunto.

TERCERO

Las propias dudas generadas en ambos procesos sobre la legitimación de las partes pone de manifiesto el escaso bagaje probatorio que acompaña a la reclamación efectuada en relación con la certidumbre sobre lo pactado. El demandante entendió en principio que la acreedora era Promojorma SL y no él mismo, razón por la cual fue dicha entidad la que primero reclamó en el anterior proceso, siendo así que la misma -de carácter familiar- tiene por objeto "la compraventa de bienes inmuebles y su administración y explotación; la promoción y construcción de todo tipo de edificaciones; y la urbanización de terrenos así como la participación en otras sociedades mercantiles de objeto análogo". Pues bien, pese a ello y a la importancia económica del pacto al cual iban a llegar las partes, nada se estableció por escrito como sería lo procedente en convenios de esa naturaleza; y así, no se hicieron constar ni se ha acreditado oportunamente, ante las discrepancias entre las partes, las condiciones en que surgía para la demandante el derecho a cobrar una comisión, habiendo surgido dudas también sobre la identidad de la mercantil obligada al pago; dudas que la parte demandante pretende solventar con la afirmación (hecho tercero de la demanda) de que la sentencia anterior produce efectos de cosa juzgada respecto de "la existencia del corretaje en los términos que recoge la demanda de ese proceso, y la legitimación de Proinsur Mediterráneo S.L. para soportarla como obligada al pago", lo que no resulta conforme a derecho según los términos antes expresados.

En tal caso, no existiendo certeza sobre los términos de la contratación llevada a cabo y los supuestos en que nacía la obligación de pagar comisión por las compras de terrenos realizadas, resulta necesario aplicar la regla de la carga de la prueba contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, en su número 2, dispone que «corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamnete se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención», con el efecto en el prseente caso de determinar la desestimación de la demanda.

Costas.

CUARTO

La estimación del recurso por infracción procesal da lugar a que no se haga especial declaración sobre costas causadas por el mismo y por el de casación.

En cuanto a las producidas en ambas instancias, se estima igualmente oportuno -ante las dudas de hecho generadas, que resultan imputables a ambas partes- no hacer especial declaración, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Proinsur Mediterráneo SL contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª) de fecha 29 de septiembre de 2011, en Rollo de Apelación nº 561/2009 dimanante de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elda con el número 653/08, en virtud de demanda interpuesta por don Jose Augusto contra la entidad hoy recurrente, la que anulamos y, en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por este último contra aquélla, sin especial declaración sobre costas causadas en ambas instancias y por los presentes recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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